REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 148°



Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL y ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ TINEO, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.143.024 y V-10.466.962 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Arístides Rojas, Edificio SAADE, Apartamento 504, de esta ciudad de Cumaná, y el segundo en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistidos por los Abogados en Ejercicio MARTHA HOYOS, JULIO HERNANDEZ, ANDREY SERRANO Y JOSE LOBATÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.355, 91.309, 111.326 y 101936, respectivamente, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijas de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el mes de Enero del año dos mil uno (2001) de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: doce (12) de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha: nueve (09) de Enero del año dos mil ocho (2008), comparecen las hermanas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañada de su progenitora YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL, y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares.

En fecha: dieciséis (16) de enero del año Dos Mil ocho (2.008), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-

En fecha: veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL y ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ TINEO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-


Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Enero del año dos mil uno (2001) hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de los Originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidas el 01/11/1993 y 20/05/1996 respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL y ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ TINEO, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.143.024 y V-10.466.962 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 8 de fecha: dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA GUARDA: de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana: YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL.-

LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por ambos padres ciudadanos: YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL y ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ TINEO.

EL RÉGIMEN DE VISITAS: Será amplio para ambos padres, sin interrumpir desde luego sus horas de estudio o descanso. Además las vacaciones serán distribuidas entre ambos padres de manera alternada, pudiendo las niñas viajar solas con su madre o su padre por todo el territorio nacional de la República, siempre en conocimiento y con autorización por parte del otro u otra. En lo que respecta a cualquier viaje que pueda surgir al extranjero, se requerirá plena autorización del otro y con estricto apego a la Ley.


LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre ciudadano: ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ TINEO se compromete a depositar a las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente BARRETO la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00) mensuales, divididos en dos cuotas iguales a los quince y últimos de cada mes. De igual modo el padre se obliga a cumplir con dos (02) cuotas anuales extraordinarias, una en el mes de septiembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a gastos escolares; y la otra en el mes de Diciembre por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos decembrinos. Asimismo, queda plenamente entendido, que ambos padres conjuntamente velarán de manera equitativa por estos y otros gastos necesarios de las adolescentes, tales como vestuario, asistencia médica, medicina, estudios, cultura, recreación y deportes. De igual forma el Progenitor se compromete a dar un incremento anual de DIEZ POR CIENTO (10%) de forma automático y proporcional al aumento salarial que pudiera recibir, con lo cual se incrementará proporcionalmente el monto de la Obligación Alimentaria, todo de conformidad con los Artículos 366 y 375 de la LOPNA.- De igual modo, de mutuo acuerdo y consentimiento con la madre, el progenitor excepcionalmente a los fines de garantizar el bienestar común y ulterior de sus niñas, depositará una cuota espacialísima de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) exactos, en la cuenta de ahorro N° 011405215552130001177, de la Entidad Financiera BANCARIBE, a nombre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) exactos, en la cuenta de ahorro N° 01140521545213001169, de la entidad financiera BANCARIBE, a nombre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales depósitos serán realizados simultáneamente por su padre en fecha quince (15) de Febrero de 2008, autorizando a su vez, que dichos montos y el producto que estas generen, solo podrán ser movilizados por cada una de las niñas al momento de alcanzar su mayoridad.- Cúmplase.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria T,
Abg. SIDARTHA TARACHE


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria T,
Abg. SIDARTHA TARACHE






Expediente Nº TP2-4876-07
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES YAJAIRA EDUVIGES BARRETO MONTIEL y ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR