REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MANEIRO DE ASAEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.088.632, de este domicilio, Cumaná, Estado Sucre, para manifestar de forma clara y concisa que a su hija de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de quince (15) años de edad y quien nació en la Clínica Josefina de Figuera el día 12 de enero de 1993 tal y como aparece en la partida de nacimiento de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, expedida por la prefectura de la parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, y que fue presentada por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente y que una vez que madre solicitó la partida de nacimiento de su hija ante el registro Principal del Estado Sucre incurrieron en el error de colocar el apellido del padre de su hija como Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, siendo lo correcto ASAEDA, tal como se demuestra en la original de la partida de nacimiento del padre ciudadano ALEJANDRO ASAEDA, para ello la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada adolescente.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la moral a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente colocaron el apellido del padre como AZAEDA, siendo el correcto ASAEDA, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida el Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura Valentín Valiente pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud partida de nacimiento N° del padre expedida por la sección de los Registros Civiles del Consejo Distrital de Bella vista Callao Peru, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice AZAEDA, debe decir cédula de identidad Nº ASAEDA y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 1105 de fecha, treinta (30) de agosto de dos mil novecientos noventa y tres (1993), llevada a la indicada fecha por el Registrador Principal del estado Sucre, y la Prefectura Valentín Valiente, en consecuencia donde dice AZAEDA debe decir ASAEDA. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre y a la Prefectura Valentín Valiente para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:30 pm
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Rectificación de Partida
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de MILAGROS JOSEFINA MANEIRO DE ASAEDA
Exp. Nº TP1-2551-06
JSSR/neida
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