REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA SALA DE JUICIO N° 2
197° y 149°
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: MAURO RAFAEL CABRERA DELGADO y YOLISMAR RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.095.002 y 12.273.086 respectivamente, de este domiciliados en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.818. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD: De la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida en forma conjunta por sus progenitores, ciudadanos: MAURO RAFAEL CABRERA DELGADO y YOLISMAR RODRIGUEZ RIOS.-
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: YOLISMAR RODRIGUEZ RIOS.-
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozará de un régimen abierto para las visitas pudiendo este visitar a su hija cada vez que lo desee y sus ocupaciones se lo permitan, es de hacer notar que las visitas no estarán restringidas a la residencia donde habite la niña, incluso el padre mantendrá cualquier tipo de comunicaciones con su hija y podrá ir acompañado de su hija a todos los lugares que desee en razón de su edad y de su especial condición de niña, y la madre está en la obligación y en el deber de facilitar y permitir estas visitas.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor MAURO RAFAEL CABRERA DELGADO, se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, así como también coadyuvará en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudieran generar, en la medida de sus posibilidades económica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos MAURO RAFAEL CABRERA DELGADO y YOLISMAR RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.095.002 y 12.273.086 respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.
La Jueza N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 a.m.
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ icr
EXP: TP2-4964-08
Sentencia Interlocutoria
Partes: MAURO RAFAEL CABRERA DELGADO y YOLISMAR RODRIGUEZ RIOS.
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