REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE

Visto el escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.095, actuando en nombre representación de su hija, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna asistida de la Defensora Pública Suplente, abogada MARIA ORTIZ, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en el cual manifiesta que su hija fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, anexo copia de la partida de nacimiento, y que es caso que fue reconocido en fecha 05-08-2000, por su padre JESUS ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ, después de haber reconocido a su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
y para ese momento su apellido era RIVAS, es decir solo tenía el apellido de su madre, es por lo que solicita sea rectificada la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que lleve el apellido MARTINEZ, ya que ese apellido que actualmente tengo. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 462, 501 del Código Civil, se ordene por sentencia a rectificar la partida de nacimiento de la niña antes identificada.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la moral a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el compareciente manifiesta el deseo de que su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , tenga el apellido MARTINEZ, en virtud de que para el momento de presentación de su hija él no estaba reconocido por su progenitor ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y en vista que posteriormente fue reconocido en el año 2000, es por que desea sea rectificada la partida de nacimiento de su hija y así poder tener el apellido MARTINEZ, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, que el progenitor de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , fue reconocido por su padre en el año 2000, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 789, expedida por la Prefectura Valentín Valiente, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo manifestado por el referido ciudadano y dándole valor probatorio a los recaudos siendo obvio que se trate es de que la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , tenga el apellido MARTINEZ, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente la niña debe llevar el apellido MARTINEZ, en vista de que el progenitor de la niña fue reconocido por su padre, posterior a la presentación de la niña, por lo que el acta de nacimiento a que se contrae la petición formulada donde dice Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , debe decir Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del juez temporal N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 4121, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), llevada a la indicada fecha por el Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia donde dice Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , debe decir Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que procedan a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez La Secretaria
La presente sentencia fue publicada en su fecha

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez



Rectificación de Partida
Solicitante: DOUGLAS JOSE MARTINEZ RIVAS
Exp. Nº TP1- 3864-08
JSSR/neida