REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO



PARTE DEMANDANTE: WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.423.625, residenciado en la urbanización Campeche, sector Villa campestre, Manzana g, casa s/n, Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.881.738, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, IPSA Nº 122.559

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.423.625, residenciado en la urbanización campeche, sector Villa Campestre, Manzana G, casa s/n, Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, en el cual manifiesta que en fecha t veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.881.738, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon una (1) hija de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, acompañando al efecto el acta de nacimiento correspondiente.-

Alega el demandante ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, que desde se unión concubinaria y ya en el matrimonio venían viviendo con armonía y buenas relaciones de respeto, cordialidad y entendimiento, en la residencia ubicada en la avenida Carúpano Nº 49, frente al Colegio la Inmaculada, al lado de la carnicería El Toro Negro, Parroquia Valentín Valiente, el cual fue su último domicilio conyugal. En el mes de febrero de 1999, donde firmaron una caución ante el prefecto del Municipio en la cual se comprometieron a no ofenderse de hecho ni de palabras, y que la situación en su hogar se hacia cada vez más difícil produciéndose un clima de discusiones, peleas, reclamos y problemas que cada día se hacían insostenibles pues su pareja no entendía que él tenía que salir a trabajar y que dentro del trabajo tenía que interrelacionar con infinidades de alumnas , alumnos y demás personas, pues su profesión como docente así lo exige, aparte de que también tenía que interrelacionar con infinidades de alumnas y demás personas, ya que su profesión como docente así lo exige, aparte que también tenía compromisos que cumplir, así trató de mantener su relación buscando entendimiento que nunca recibió pues su esposa en muchas oportunidades manifestó sus celos en forma agresiva pues incluso llegó a humillarlo y agredirlo dentro de su sitio de trabajo, asignado por la Universidad de Oriente en el Área de Educación Integral, en la cual en esa oportunidad se encontraba laborando junto a sus compañeros de trabajo y con varios alumnos. El día 14 de diciembre de 2000, llegó de su trabajo en horas de la tarde y su cónyuge le lanzo sus pertenencias a la calle diciéndole palabras obscenas con las cuales lo ofendió, situación esta de la que fue testigo el Sr. Arturo Subero, vecinote la zona, quien se encontraba en ese momento en el sitio, para evitar problemas y en vista de que tenían una caución firmada en la Prefectura, recogió sus pertenencias y se fue, saliendo momentáneamente fuera del hogar al cual regreso unos cinco días después, y ella se marchó junto con su hija a la ciudad de Carúpano, a casa de unos familiares a pasar los días de navidad y estuvo en su casa hasta el 06 de enero de 2001, fecha en la que regreso su cónyuge, armando otra escena de agresión y humillación, insultándolo y conminándolo a abandonar el hogar con sus pertenencias, lo cual hizo sometido por la acción violenta y desde el 14 de diciembre del año 2000 y hasta la presente fecha la relación conyugal ha estado de hecho interrumpida, teniendo a la presente fecha más de seis años de separación, igualmente manifiesta que la conducta asumida por su cónyuge quebranta los deberes de convivencia, socorro y protección que impone la Ley y constituye una situación inaceptable, lo que configura loe excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, señalando como causal de divorcio en el código Civil.-
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), se dicto auto, se instó a la parte actora a establecer las instituciones familiares.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL, asistido de abogado, y estableció las instituciones familiares.-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), fue Admitida la demanda, ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y el emplazamiento de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2.007), es consignada por parte del alguacil original de la orden de emplazamiento de la demandada la cual no fue practicada en virtud de se traslado en varias oportunidades y que no se encontraba en su residencia la referida ciudadana.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007) es consignada diligencia por parte del abogado Alexander Espinoza, apoderado judicial del demandado y consignó diligencia, y poder.-
En fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), se dictó auto se ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), es consignada diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante y anexo la publicación del cartel de citación.-
En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), es consignada por parte de la secretaria del Tribunal, diligencia relacionada a la citación de la demandada-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), es consignada diligencia por parte de la ciudadana MIRELLA GARCIA, asistida de abogado y consigno diligencia.-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), se dictó auto se acordó expedir las copias solicitadas.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la presencia del demandante ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNADEZ, acompañado de dos amigos RICARDO ALEJANDRO ORTIZ y CESAR AUGUSTO SALGADO RODRIGUEZ, asistido de los abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA, no estuvo presente la representación fiscal, no compareció la demandada.-
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2.007), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNADEZ, asistido de los abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA, no estuvo presente la representación fiscal, no compareció la demandada .-
En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), se dictó auto se fijo la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente, a las 10:0a.m
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), es consignado por parte de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, asistida del abogado RUBEN RUIZ, escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), es consignado escrito por parte de los abogados RAIZA YNSENY y ALEXANDER ESPINOZA, apoderados de l aparte demandante.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, se constituyó el Tribunal y se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demanda abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA, igualmente presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ENRIQUE PALOMO y DANIEL MILANO, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, fueron evacuados los testigos.-

En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó auto se difirió la sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente al 11-02-2008.-
MOTIVA
Cumplidas con todas las etapas del proceso procede de seguidas este juzgador a sentenciar la presente causa la cual se hace de la manera siguiente. Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina los Exceso, Sevicia e Injuria.-
Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-
Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.
Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.
El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-
Observa este Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 08-01-2008 visto que el lapso para dicha contestación venció el día 07 de enero de 2008, por tal motivo este Tribunal no da valor a la contestación te juzgador, en virtud de que dicho escrito fue consignado extemporáneo.-
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos y evacuados los testimoniales promovidos por la parte demandante ciudadanos ENRIQUE PALOMO y DANIEL MILANO, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos ENRIQUE PALOMO y DANIEL MILANO, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, en los dichos de los testigos se demuestra una conducta agresiva, de abuso, barbarie que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, para el momento en el cual estuvieron viviendo en la misma morada hasta el año 2000, por lo que queda demostrado la causal incoada por la parte actora, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, , por lo que considera este sentenciador que debe prosperar.-
AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MIRIELLA DEL CARMEN GARCIA, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que la demandada haya incurrido en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, y la contestación, fue extemporánea y no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado en el acto oral de evacuación de pruebas.-
Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas que fueron regulas las instituciones familiares y la parte demandad no hizo oposición alguna en relación a las mismas.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil, que Intentara el ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.423.625, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, contra su legitima cónyuge, ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.738, de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 127, de fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior de los adolescentes se establece las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ y MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor no custodio, podrá visitar a su hija cuando lo desee y la progenitora custodia deberá permitir dichas visitas.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, correspondiéndole la custodia de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, a su progenitora ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ.-
OBLIGACION DE MANUNTENCION: desde el tiempo de la separación se le viene deduciendo del sueldo al padre lo concerniente a la obligación alimentaria para los gastos de alimentación, vestido, calzado, deporte y recreación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, por ello.- siendo las 3:00 pm.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). A los l97º Año de la Independencia y l48º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC
YULAY RIOS
La presente sentencia fue publicada a las puertas del Tribunal siendo las 3:00, pm, conste.-
LA SECRETARIA ACC
YULAY RIOS
Exp. Nº TP1-3154-07
Demandante: WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ
Demandado: MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º
Sentencia Definitiva/
JSSR/Neida