REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria 27 de Febrero del 2008
197º y 149º
PARTE ACTORA: DIOSNEYDIS M. GARCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, domiciliada en Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.24.737---------------------------------
PARTE DEMANDADA: ANGEL EULOGIO SANTAMARIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.175----------------------------------------
HIJO: DENNIS OSMAR GARCÍA GONZÁLEZ.---------------------------------------------
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se apertura expediente de pensión alimentaria a favor de la ciudadana DIOSNEYDIS M. GARCIA GONZALEZ, ya identificada en su condición de progenitora del menor Dennis Osmar García González, en el que manifiestan que el padre de su hijo ciudadano ANGEL EULOGIO SANTAMARIA, ya identificado, no cumple con la responsabilidades de alimentación y manutención del mismos. Anexa a su escrito copia certificada del Acta de nacimiento donde fue presentado solo por su progenitora---------------------------------------------------
En fecha siete (07) de enero del 2008, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se libró Boleta---------------------------------------------------------.
En fecha veintinueve (29) de enero del 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la resulta de la citación del demandado.----------------------------------------
En fecha siete (07) de febrero día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano Ángel Eulogio Santamaría. Y ese mismo día interpone un escrito, asistido por el Abogado en ejercicio German Figuera, identificado en actas mediante la cual ratifica y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y se reserva la oportunidad para demostrar mediante pruebas que se ha comportado como un buen padre de familia.---------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.---------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma-------------------------------------------------------------------------------------.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el Padre y la Madre tienen él deber compartido e irrenunciable dé criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niñas y niños son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, y a falta de estos los Tribunales de Municipio, quienes respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención Sobre Derechos del Niño y Demás tratados Internacionales que sean Ley de la República.----------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación Deportes y todo lo relativo al sustento----------.
Ha quedado establecido por el legislador patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de pruebas, por quien lo solicita, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.--------------
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistente en original del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaria que se demanda se señala a su hijo Dennis Osmar García González, como hijo de la ciudadana DIOSNEYDIS M. GARCIA GONZALEZ y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de padre y madre, y durante el curso del proceso tampoco se atacó dicho recaudo, en consecuencia es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, tal y como lo establece el contenido del articulo 282 del Código Civil y así se declara.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, atendiendo a que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia y observando que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa que durante el curso de proceso no alegó la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.- --------------------------
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no estén juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr, sino establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.------------------------------
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuanta elementos de carácter objetivos. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos esos elementos fàcticos que conllevan a la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.------------------------------------------------
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y Deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la carga comparable en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos y la guarda, como lo son la custodia, asistencia material vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían un erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, gas, teléfono, vivienda, incremento del costo de la vida entre otros.-------------------
Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual ordena: “La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (resaltad del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.-------------------------------------------------------------------
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, así como tampoco demostró la afirmación hecha por el de ser un buen padre de familia, aportando la obligación alimentaria que le corresponde; este Tribunal del Municipio Valdez administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por obligación alimentaria intentada por la ciudadana
DIOSNEYDIS M. GARCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, domiciliada en Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.24.737. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficio para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo Dennis Osmar García González, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El progenitor demandado. ANGEL EULOGIO SANTAMARIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.175, ya identificado, deberá aportar para atribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo Dennis Osmar García González, el equivalente al Treinta (30%), en base al salario mensual devengado por el demandado. ----------------------------------------
SEGUNDO: El Treinta por ciento (30%), de Bonos Vacacionales, para cubrir gastos de Uniformes y Útiles Escolares; el Treinta por ciento (30%), de Bonificación de fin de año, (Aguinaldo), para sufragar gastos de ropas, calzado y juguetes, dichos conceptos deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se le informara, e igualmente en caso de retiro, despido o jubilación, retenerle al obligado el Treinta por ciento (30%), de las Prestaciones Sociales, para asegurar obligaciones alimentarias futuras; debiendo la Empresa donde labora el demandado, remitir en su oportunidad la cantidad correspondiente mediante cheque a nombre de este Tribunal para hacer entregados a la madre.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual, a los fines que al producirse el incremento en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria acordada; así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida, solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si logra mayores ingresos a través de un trabajo estable, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores del niño Dennis Osmar García González, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-------------
Ofíciese a la Entidad Bancaria Banfoandes, a objeto de que se le Aperture Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana DIOSNEYDIS M. GARCIA GONZALEZ, para que en ella sean depositados los descuentos que se le hagan al ciudadano ANGEL EULOGIO SANTAMARIA, la cual será movilizada con autorización de este Juzgado.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello-----------.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-……………..
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y se dejó copia de la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.
Exp: 038-07.-
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