IRAPA, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
196º y 148º



Exp. Nº 003/06
DEMANDANTE:MORENO GOMEZ ROSA CARMEN.
DEMANDADO. ASTUDILLO PEREZ FRANCISCO JAVIER.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



El presente proceso se inicia mediante escrito presentado en este Tribunal , en fecha 06 de Marzo de 2.006, suscrito por la ciudadana: ROSA CARMEN MORENO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.910.810; informando que el padre de sus hijos de su hija, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO PEREZ, no ha cumplido con el acuerdo de de Obligación Alimentaria a favor de la niña, igualmente solicitó se aperturara, acción de: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, consignando constancia de Trabajo del obligado.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.006, ordenándose la Citación del obligado, a fin de que tenga lugar la contestación a la misma y exponga los motivos del incumplimiento, comisionandose al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, por cuanto el demandado, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO PEREZ, reside en jurisdicción de dicho Municipio, igualmente se libró Despacho a los fines de la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias.
En fecha 23 de Mayo de 2006, se dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión de Citación del obligado, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO PEREZ, quien en la oportunidad de practicar su citación, le manifestó al Alguacil del Juzgado comisionado, “que no firmaría por que él está cumpliendo con las mensualidades”. (folio 21)
En fecha 30de Mayo de 2006, se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, la cual se encuentra totalmente cumplida. (folio 29)
En fecha 28 de Septiembre de 2006, comparece el Alguacil Temporal de este tribunal, ciudadano: Lizandro Barreto y mediante diligencia, consigna boletas de citación librada a la ciudadana: ROSA CARMEN MORENO GOMEZ. Dicha boleta se agregó a los autos en la misma fecha.(folio 35).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente hecha por la parte solicitante fue en fecha 06 de Marzo de 2006, cuando consigno el escrito no habiendo comparecido más a solicitar ni a ejercer ningún otro acto procesal, por lo que no desvirtuo lo dicho por el obligado al momento de la practica de su citación, ni demostró el caso contrario.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos durante el lapso establecido para ello, en todos y cad auno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener un asentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (06/03/2006) hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal por parte de la actora, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye , que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, este es, desde el día 06 de Marzo de 2.006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora mediante Boleta. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.


SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: MENORES.
EXP. Nº 003-06