REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Febrero de 2.008.-
197° y 148°
Vista la anterior diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008 suscrita por la Abogada: Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, en su carácter acreditado en autos y visto el contenido de la misma, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace la siguiente observación: El Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 7mo, establece cuales son las causales para decretar el Secuestro de la cosa arrendada.- Ahora bien, aun cuando la presente demanda está basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y deterioro de la cosa arrendada; considera quien suscribe, que no están debidamente demostradas en autos las referidas Causales para decretar dicha medida.- En consecuencia, es por lo antes expuesto que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de Decretar la medida de Secuestro solicitada.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 4.927.-
MAC/OM.-
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