REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 148°
EXPEDIENTE N°: 403-07
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: EGLIS LUCÍA URBANO GUEVARA
DEMANDADO: JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana EGLIS LUCÍA URBANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.967.334 y de este domicilio, con dirección procesal en la calle Principal de la Urbanización Los Ocumares, s/n, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y de este domicilio; consignó por ante este Juzgado, demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.220.083 y de este domicilio, quien durante el presente proceso estuvo asistido por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.141 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.807, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 01, oficina 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 56.450 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana EGLIS LUCÍA URBANO GUEVARA, manifestó en su escrito libelar, que el día primero (01) de julio de 2004, había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, siendo el objeto del mismo, una extensión de terreno y unas bienhechurías o bienes, constantes de Una (1) churuata, de aproximadamente cuatro (4) metros de diámetro, bases de palo, techo de carata y piso de cemento; Una (1) churuata de aproximadamente tres (3) de diámetro (Sic), bases de palo, techo de carata y piso de tierra y una (1) cancha de bolas criollas de cuatro metros (4 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de largo, los cuales se encuentran enclavados dentro de un terreno de mayor extensión propiedad de los arrendadores, con la denominación de Alo Presidente, ubicado en la denominada calle Ayacucho, Sector La Manga de la comunidad de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre…que el contrato de arrendamiento en cuestión, fue por tiempo determinado de un (1) año y en consecuencia su vencimiento sería el día primero (01) de julio del año 2005, pero dicho contrato, por decisión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (17-11-2006), emanada de este Tribunal, según expediente Nro. 366-06, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia regido por la normativa que al efecto establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…que el canon de arrendamiento era actualmente la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), los cuales deberían ser pagados por adelantado los primeros cinco días de cada mes, sin que ello sea óbice para que el referido pago se haga de acuerdo a lo normado por la antes mencionada Ley, es decir, de acuerdo al Artículo 51…que al presente, el arrendatario, ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, ya identificado, ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero y marzo 2007, hecho este que subsume su conducta negligente a lo contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en plena conexión con el Artículo 56 de la misma Ley, de donde por aplicación del principio lógico del “argumento en contrario” se entiende que el arrendatario no está solvente, ya que la consignación legítimamente efectuada, al no hacerse conforme a derecho (Sic.)....-
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.579 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, con el carácter de autos, al momento de contestar la demando y para que se decidiera como punto previo, opuso la siguiente defensa de fondo:
Con fundamento en el parágrafo segundo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que “…Eglys Urbano, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento e incluso en la demanda que dio lugar a este juicio, afirma ser la propietaria del terreno arrendado, procediendo de una manera fraudulenta, ya que el mismo es propiedad exclusiva del Instituto Nacional de Tierras…que la referida Eglys Urbano, no ostenta la cualidad que se atribuye en el libelo de demanda cuando afirma que el terreno y los bienes dados en arrendamiento “se encuentran enclavados dentro de un terreno de mayor extensión propiedad de “LOS ARRENDADORES”; esto último corrobora aún mas la citada norma ya que al inicio del escrito libelar la señora Eglys Urbano se identifica como La Arrendadora y mas adelante utiliza este término “LOS ARRENDADORES”, siendo esto lo correcto, ya que fueron dos las personas que suscribieron como arrendadores, ella y el señor Carlos Rojas; sin embargo su autoridad hace caso omiso a tal situación y no toma en cuenta que son dos las personas que ostentan la cualidad de arrendadores, sobre un terreno que, repito, fraudulentamente afirman ser de su propiedad…” (Sic.).-
Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…A todo evento negó, rechazó y contradijo, que fuese su intención perturbar la paz del arrendador y mucho menos la de él…todo lo contrario…que luego de la sentencia que menciona la parte actora en la demanda, tuvo la certeza que el terreno que forma parte del arrendamiento, no era de su propiedad, razón por la cual trató en conversaciones con su abogada y a través del abogado de confianza de la parte actora, llegar a un acuerdo para el establecimiento de un canon respecto a las bienhechurías que se describían en el contrato y así evitar procesos judiciales…en virtud de que los arrendadores no eran los propietarios del terreno en cuestión, mal podían pretender continuar cobrándole la misma cantidad por concepto de canon de arrendamiento, pues lo único que tenían sobre dicho terreno era una carta agraria otorgada por el INTI, la cual prohibía expresamente que se celebraran arrendamientos o cualquier acto de enajenación sobre tal terreno, por lo que una vez celebrado el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, quedó revocada automáticamente la carta agraria que amparaba a la ciudadana Eglys Urbano y que en contraposición, actualmente era él quien se encontraba amparado contra cualquier medida judicial o extrajudicial derivada de la permanencia en la extensión de terreno que él había ocupado como arrendatario…que hubiese sido una torpeza de su parte continuar cancelando un canon de arrendamiento derivado de un contrato de arrendamiento derivado de un contrato que no se corresponde con la realidad, el cual fue celebrado en base a falsedades, procediendo de mala fe, atribuyéndose los arrendadores una titularidad que no les correspondía y que por el contrario tenían prohibición expresa de realizar cualquier tipo de contrato, defraudando a un Instituto del Estado, como lo es el INTI…que era fácil dudar hoy por hoy, si las bienhechurías realmente eran propiedad de lo arrendadores o no…que había querido mediar con la parte actora…pero como dijo anteriormente, ha sido imposible y menos directamente con ellos ya que mantenían contra él una actitud hostil...que en virtud de esos nuevos hechos dieron un cambio a la relación arrendaticia…se hiciera uso de la facultad que otorga el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y manifestó de antemano su mayor disposición para una conciliación y que por todas esas razones, fundamentos de hecho y de derecho, se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana Eglys Urbano y se condenara en costas como consecuencia de tal decisión…”.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
DOCUMENTALES:
La parte demandada no consignó documento alguno con el escrito de contestación de la demanda, produciendo con el escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos: a) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Carlos Rojas y Eglys Urbano, como arrendadores y Jesús Salvador Jiménez como arrendatario, de una extensión de terreno y unas bienhechurías o bienes constantes de Una (1) churuata, de aproximadamente cuatro (4) metros de diámetro, bases de palo, techo de carata y piso de cemento; Una (1) churuata de aproximadamente tres (3) de diámetro (Sic), bases de palo, techo de carata y piso de tierra y una (1) cancha de bolas criollas de cuatro metros (4 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de largo; b) Manifestación de construcción de bienhechurías por parte de los ciudadanos Soules Adalberto Jiménez Ramos, Juan José García Ramos y Eddy Pérez, a favor del ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, consistentes en Una pista de baile, una tarima, una habitación o cuarto que funciona como display, un salón de piso de cemento, una habitación o cuarto que funciona como cantina, un kiosco con su mesón, un segundo kiosco con mesón con cerámica y lavaplatos que funciona como cocina, un baño para damas y un baño para caballeros, cuatro mesas de concreto y cerámica, nueve bancos de concreto, tres mesas de madera, nueve bancos de madera individuales, asientos de madera en la segunda churuata; así como, cuatro rollos de cable N° 08, diez rollos de cable N° 12, veinticuatro sócates con sus bombillos, ocho swiches, una cuchilla, un tablero de tres brekes, treinta metros de manguera de las denominadas güeregüere, dos pozos sépticos con sus tuberías de aguas negras y blancas; debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de agosto de 2005, donde quedó registrado bajo el N° 25 de la serie, folios del 78 al 81, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005; c) Documento de aclaratoria del documento mencionado en el literal b), en el cual se mencionan las bienhechurías allí señaladas y se deja constancia de que el INTI es el propietario de la extensión de terreno donde están enclavadas las bienhechurías dadas en arrendamiento, así como el número de cédula del arrendatario y por último revocan y dejan sin efecto el anterior documento, el cual, documento fue registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, en fecha 12 de febrero de 2007, donde quedó anotado bajo el N° 53 de la serie, folios del 98 al 102, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2007; d) Autorización de registro de justificativo de construcción de bienhechurías, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre suscrita por el abogado Pier Damian Placchetta Landaeta, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre y e) Copia simple del auto dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, de fecha 11 de diciembre de 2006, acordando la apertura de un expediente de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, documentos estos que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana.-
La parte actora produjo con el escrito de demanda, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del expediente N° 60-06, de la nomenclatura que utiliza este Juzgado, contentivo de la consignación arrendaticia que realizara el ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, a favor de los ciudadanos Carlos Rojas y Eglys Urbano, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, documento este que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana; así mismo, se deja constancia que con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni consigno documento alguno.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas solicitó, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficiara a la Coordinación General del Inti en el Estado Sucre, a fin de que informara: 1) sobre la veracidad que el terreno objeto del contrato de arrendamiento era propiedad de ese Instituto; 2) si la carta agraria que poseían los arrendadores era revocada automáticamente al demostrarse que el titular de la misma arrendó total o parcialmente el terreno en cuestión sin previa autorización del Inti; 3) que informe y ratifique a este Tribunal, la existencia de un expediente de Declaratoria de Permanencia, aperturado en fecha 11 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano Jesús Jiménez Ramos y 4) se ratifique el exhorto a los Tribunales de la República de abstenerse de decretar o ejecutar cualquier medida que conlleve directa o indirectamente al desalojo del terreno en cuestión; solicitud ésta realizada en fecha 25 de abril de 2007, según oficio N° 199-07 y que no fue respondida por la Coordinación General del Inti del Estado Sucre, en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó solicitar del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre (INTI), copia certificada del expediente administrativo de la solicitud de Declaratoria de Permanencia, presentada por el ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos.-
En fecha 11 de junio de 2007, se dictó auto acordando librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Sucre, por cuanto, para esa fecha, no se había recibido la copia certificada solicitada en fecha 10 de mayo de 2007.-
En fecha 09 de julio de 2007, se recibió oficio N° 0193, de fecha 06 de julio del mismo año, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (INTI), suscrito por el abogado Pier Damian Placchetta Landaeta, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, mediante el cual remiten, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del expediente de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 11 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano Jesús Salvador Jiménez, documento este que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana.-
En esa misma fecha, 09 de julio de 2007, se recibió oficio N° 0192, de fecha 06 de julio del mismo año, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (INTI), firmado por el abogado Pier Damian Placchetta Landaeta, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, en el cual informa que el terreno de marras es propiedad de ese Instituto; que la carta agraria a nombre de Eglys Urbano, quedó revocada automáticamente y que si era cierta la existencia de un expediente administrativo de Declaratoria de Permanencia, a favor de Jesús Salvador Jiménez Ramos, documento este que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana.-
En fecha 17 de julio de 2007, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó y fijó un acto conciliatorio entre las partes, al cual no compareció la parte actora, tal como se dejó constancia en el acto levantada a tal efecto, en fecha 31 de julio de 2007.-
En fecha 03 de agosto de 2007, la ciudadana Eglys Urbano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Martínez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.042, consignó diligencia en la cual solicitó se recabara de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, copia certificada del acto administrativo que revocaba la carta agraria que le había sido otorgada y que informaran quien era el titular del derecho de posesión sobre dichas tierras; igualmente consignó copia de la diligencia por ella efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Sucre y que dio inicio a un acto administrativo interno.-
En fecha 08 de agosto de 2007, se acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, a fin de que informara a este Juzgado si la Carta Agraria adjudicada a la ciudadana Eglys Lucía Urbano, tenía vigencia y quien era el titular del Derecho de Permanencia que se describía en dicha carta y que así mismo informara el estado en que se encontraba la petición hecha por el ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos.-
En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió oficio N° 0327, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, en el cual la ciudadana abogada Adriana Marcano, en su carácter de Coordinadora de la oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, informó a este Tribunal que la Carta Agraria otorgada a la ciudadana Eglys Lucía Urbano, en fecha 19 de mayo de 2003, tenía toda la vigencia, no solamente ante esa ORT, sino ante terceros interesados y que en relación con la solicitud de Derecho de Permanencia, realizada por el demandado, de fecha 08 de diciembre de 2006, la misma se encontraba en estatus de inspección, comunicación esta que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana y que desvirtúa lo afirmado por el anterior Cordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, ciudadano abogado Pier Damian Placchetta Landaeta. Y así se decide .-
Trabada la litis en los términos antes señalados, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa:
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a contestar la demanda, el ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, con el carácter de autos, con fundamento en el párrafo segundo o primer aparte del Artículo 361 de la Ley adjetiva civil, opuso a la parte actora la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, ya que la ciudadana Eglys Urbano, al momento de celebrar contrato de arrendamiento e incluso en la demanda que dio lugar a este juicio, afirma ser la propietaria del terreno arrendado, lo cual no era cierto ya que dicho terreno era propiedad exclusiva del Instituto Nacional de Tierras e igualmente, que Eglys Urbano se identificaba como La Arrendadora, siendo que él había firmado contrato con dos personas, ella y el señor Carlos Rojas. En cuanto a esta defensa de fondo opuesta por el ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, este Juzgado observa que el objeto principal del contrato de arrendamiento, fue el alquiler de un local denominado Aló Presidente, propiedad de la actora y su concubino Carlos Rojas, destinado al esparcimiento social, venta de comidas y bebidas, competencias deportivas y de mesas, por lo que la propiedad del terreno no es óbice para que la propietaria de las bienhechurías, pueda disponer de ellas, ya que, de ser así, ninguna persona en los Municipios afectados por el decreto de transferencia denominado Punta Santo Picazón, podría dar en arrendamiento o disponer, de alguna bienhechuría de su propiedad, por ser el terreno donde está enclavada, propiedad del INTI, mas aún, cuando es un hecho público, notorio y comunicacional, que toda la extensión de terreno que conforma el Municipio Benítez, se encuentra dentro del decreto de transferencia antes mencionado, amén de que el demandado, ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, desde el año 2004, viene explotando dicho local, con la denominación Comercial de Club Social y Deportivo La Manga, firma personal por él registrada; así mismo, en lo que respecta a la defensa de fondo de que él había firmado el contrato de arrendamiento con la ciudadana Eglys Urbano, conjuntamente con el ciudadano Carlos Rojas y que ambos, eran los que detentaban la cualidad e interés para intentar y sostener cualquier acción judicial, derivada del contrato de arrendamiento en el presente caso, este Juzgado observa que los ciudadanos Eglys Urbano y Carlos Rojas, son condueños del inmueble dado en arrendamiento y que a tal efecto, el Artículo 168, desaplicado y desconocido arbitrariamente, por el demandado de autos, establece: “…Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” (Negrillas del Tribunal), por lo que, bien puede la ciudadana Eglys Urbano, presentarse en juicio como actor sin poder, por su condueño, en lo relativo a la comunidad que emana de la propiedad de ambos sobre el inmueble dado en arrendamiento, en conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
En el presente caso, la parte actora demandó al ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, para que desalojara las bienhechurías dadas en arrendamiento, fundamentando su demanda en el Articulo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por haber dejado de pagar el arrendatario, el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual no fue negado por la parte demandada, todo lo contrario, admitió durante todo el proceso, que era cierto que no pagaba el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento, ya que sería una torpeza de su parte hacerlo, porque él había averiguado, hacía poco tiempo, que el terreno donde estaban enclavadas las bienhechurías por el arrendadas, no era propiedad de los arrendadores, sino del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contraviniendo de esta forma, lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado en el presente juicio de desalojo, de cancelar los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito por las partes; razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Eglys Lucía Urbano, en contra del ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, quien deberá entregar a los arrendadores, totalmente desocupado, el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 243, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la defensa de fondo prevista en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana EGLIS LUCÍA URBANO, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, igualmente identificado ut supra, debiendo entregar totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento a los arrendadores, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 243, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA
TSU YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).-
LA SECRETARIA
TSU YDANIS DUARTE
Exp. Nº 403-07
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