REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 148°

EXPEDIENTE N°: 465-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: JHENNIFER MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO
DEMANDADADO: VICENTE PAUL FERNANDEZ CEDEÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha once (11) de Febrero de 2008, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ARELANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana JHENNIFER MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.222, con domicilio frente a la Escuela Básica Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña JHEXIVIC DEL VALLE FERNÁNDEZ CASTRO, en contra del ciudadano VICENTE PAUL FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.273, con domicilio en Pueblo Nuevo, casa ubicada a la izquierda, antes de llegar a la Plaza Pueblo Nuevo del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual el obligado manifiesta, no tener inconveniente alguno en sufragar los gastos de Obligación Alimentaria mensual y consecutiva a favor de su hija JHEXIVIC DEL VALLE FERNÁNDEZ CASTRO, así como también estar dispuesto a sufragar el veinte por ciento (20%) de sus ingresos y a su vez solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Sucre, para que se realizara el descuento directamente de nomina y se le entregara a la progenitora, ciudadana JHENNIFER MARÍA FERNÁNDEZ CEDEÑO, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña JHEXIVIC DEL VALLE FERNÁNDEZ CASTRO, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado de autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano VICENTE PAUL FERNÁNDEZ CEDEÑO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija JHEXIVIC DEL VALLE FERNÁNDEZ CASTRO, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el VEINTE POR CIENTO (20%), de todos los ingresos que obtenga como empleado de Protección Civil del Municipio Benítez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro

La Secretaria;

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Ydanis Duarte

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00 pm.).-

La Secretaria;

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Ydanis Duarte












Exp. N° 465-08