REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 19 de Febrero del 2008
197° y 148°
Parte Actora: ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO
Parte Demandado: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.-
Exp. 627-2008.-
Se inicia el presente juicio de Desalojo de Vivienda, mediante demanda presentada en fecha: 16-01-2008, por la ciudadana: ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Arismendi Río Caribe Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N°.-V-3.586.373, debidamente asistido del Abogado GREGORIO AFREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.861.042, inpreabogado N°.101.312, en contra de la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector el Pozo diagonal a la Posada Arlet, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone:
Que en fecha 03-04-2007, suscribí contrato Verbal de Comodato o Préstamo de uso con la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, un local comercial que forma parte de un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Callejón Panamá N° 5 de esta ciudad de Río Caribe Estado Sucre, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Que es su frente con el Callejón Panamá en 34,30 mts: SUR: Con casa que es o fue de Virgilio Salazar, en 34, 30 mts. ESTE: Con la Calle Libertad, en 10,46 mts. OESTE: Con casa que es o fue de Fidel Rivas en 7,24 mts. Siendo su N° catastral 17-03-04-01-26-04, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N°. 27 de la Serie, a los folios 99 al 101, Protocolo Primero. Tomo I, correspondiente al segundo Trimestre del año 2007, de fecha 27 de Mayo del 2007, el cual acompaño signado “B”, a este escrito. Que el lapso de duración del contrato verbal de comodato o préstamo de uso fue de ocho (8) meses contados desde el día 03 de Abril 2007, día 3 de Diciembre del 2007.
Al vencimiento del mismo el Comodatario lo continua ocupando con tal carácter, tal como se desprende de Inspección Judicial la cual acompaño signado letra “C”, de igual forma se niega a Restituirme el inmueble dado en préstamo, tal cual como fue convenido, que el artículo 1731 del Código Civil establece lo siguiente: Incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación comodatario a comodante.
Que fundamente la presente demanda en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 de Código de Procedimiento Civil, 1724, del Código Civil, 1726 del Código Civil y 1731 del mismo código Civil.
Que demanda a la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N°.V-6.379.438, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal. a:
Primero: Que comenzó a ocupar el deslindado inmueble por autorización mía, y que se lo preste en comodato:
Segundo: A entregarme el inmueble objeto de esta causa, libre o totalmente desocupado de bienes y personas.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo) .
Que señale como domicilio Procesal, de conformidad con lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Calle Zaraza N°. 8 de esta ciudad de Río Caribe Estado Sucre, solicita que la presente demanda sea sustanciada y sentenciada por el procedimiento breve de acuerdo al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, folios 1 al 22.
Mediante auto de fecha 21-01-2008, se admitió las demanda dándole entrada con el N° 627-2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca, asistida o representada por Abogado o Abogados de su confianza a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación conforme al artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Folios 22 y 23.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2008 el ciudadano: Alguacil del despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS. Folios 24 y 25.
Al folio del 26 al 32, cursa escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N°.V-6.379.438, asistida por la Abogada YAMILETH ROBLES DE HENRIQUE, inpreabogado N°.32.215, en su condición de parte demandada, consignado anexo identificados con las letras “A”, “B” “B2, B3, B4 y “C”, quien expone: “Rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos en que se fundamenta la demanda de desalojo de inmueble intentada en mi contra por la ciudadana ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°.3.586.373, y que cursa al expediente N°.627-2008, de la nomenclatura de este Tribunal, por cuanto es falso el hecho de que suscribí contrato verbal de comodato o de uso con ella, ya que los contratos que se suscriben son por escrito por cuanto la palabra suscribir lleva implícita la firma de las partes, entendiendo que quiso decir celebré lo cual es totalmente falso, ya que nunca he mantenido ninguna relación contractual con la identificada demandante mucho menos un contrato verbal de comodato, ni en la fecha por ella señalada ene. Libro de la Demanda,. Es decir, el 03-07-2008. La única relación contractual que hoy día yo tengo pactada es un contrato de arrendamiento en un local Comercial ubicada ene. Callejón Panamá N°5 de esta ciudad de Río Caribe, con la ciudadana; DOLORES PEREIRA DE GUILARTE, titular de la cédula de identidad N°.V-2.412.589, ya fallecida, tal como se comprueba en copias de Contratos de Arrendamiento que se acompaña a este escrito de contestación signado con la Letra “A”, en el cual he permanecido por mas de diez (10) años, y durante los cuales nunca apareció la menciona ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, alegando ser la propietaria del inmueble, muchos menos firmado contrato de comodato con mi persona. En el mencionado local funciona el local comercial RESTAURANTE FIOR DA LIZA, arrendado en principio por la ciudadana Ivette Ali, lamentablemente fallecida el 04-06-2006, con quien me unía una sociedad en el ejercicio comercial del Restaurante, fecha a partir de la cual continúe explorando el ramo sola, sin que hasta los momentos me pidieron Desalojo del inmueble, ya que siempre cumplimos con el Pago de los cánones de arrendamiento tal como se comprueba en copia de los recibos de pago firmados por la mencionada ciudadana DOLORES PEREIRA DE GUILARTE y posteriormente firmados por su hija RAMONA GUILARTE, que acompaño en copia marcada “B” en cuatro folios. Así mismo acompaño copia de la patente de Industria y Comercio donde se comprueba el funcionamiento del Restaurante FIOR DA LIZA, que comprueba lo alegado por mi anteriormente, marcado “C”. Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
Al Capítulo I,
El merito favorable de los autos, en todo cuanto me favorezca.
Al Capítulo II,
Dos documentos privados contentivo de Contratos de Arrendamientos celebrados entre DOLORES PEREIRA DE GUILARTE, Y RAMONA JOSEFINA GUILARTE DE FIGUEROA, (Arrendadora), y la ciudadana: IVETTE ALI, (Arrendataria), folios 34 al 36.
Recibo originales de pago de alquiler desde el año 1.998 al 2005. Folios 37 al 42.
Al Capítulo II,
Promovió la testimoniales de OMAIRA BERDI CONTRERAS, JOSEFINA DEYANIRA CAMPOS OLIVEROS Y ELIS JOSEFINA BRITO PLACERES.
Mediante auto de fecha 07-02-08, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada. Folio 43.
Mediante auto 07-02-08, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte Actora. Folios 44 al 49.
Mediante auto de fecha 07-02-08, se admitieron las pruebas presentada por las partes actora, la cual promovió al:
CAPITULO I,
1.-) Meritos de los autos.
CAPITULO II,
2.-) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre RAMONA JOSEFINA GUILARTE DE FIGUEROA Y EIVE ALI .
CAPITULO III,
Los testimoniales de HAIDEE DEL CARMEN MARTINEZ MARIN, RITA DEL CARMEN BETANCOURT TINEO, CLARISA MARIA TORRES Y YIRMA GUILLERMINA VILLARROE GONZALEZ.-
CAPITULO IV,
El contenido delartículo1724 del Código Civil y 1731 del mismo Código Civil.
CAPITULO V,
La admisión sustanciación y valoración de las pruebas.
Mediante acta de fecha: 07-02-2008, la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N°.V-6.379.438, confirió poder Apud-Acta, a la abogada YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-5.879.743, inpreabogado N°.32.215. folio 52.
Al folio 53 y 54 cursa acta de declaración de la testigo OMAIRA BERDI CONTRERAS, promovida por la parte demanda.
Al folio 55 y 56, cursa acta de declaración de la Testigo JOSEFINA DEYANIRA CAMPOS OLIVEROS, promovida por la parte Demandada.-
Al folio 57 y 58, cursa acta de declaración de la testigo ELIS JOSEFINA BRITO PLACERES, promovida por la parte Demandada.-
Al folio 59, cursa diligencia de fecha 12-02-08, suscrita por YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inpreabogado N°.32.215,con el carácter acreditado en autos donde expone: Donde manifiesta su oposición al contenido de la Inspección Ocular practicada por este Tribunal, en el punto TERCERO, del acta correspondiente.
Al folio 60 y 61, cursa acta de declaración de la testigo HAYDEE DEL CARMEN MARTINEZ MARIN, promovida por la parte actora.-
Al folio 62, cursa acta donde su deja constancia de que aun estando fijada la oportunidad para la declaración de la testigo RITA DEL CARMEN BETANCOURT TINEO, el Tribunal lo declara desierto el acto por no estar presente la misma, testigo esta promovida por la parte actora.
Al folio 63 y 64, cursa acta de declaración de la testigo CLARIZA MARIA TORRES, promovida por la parte actora.-
Al folio 65, cursa acta donde se deja constancia de que aun estando fijada la oportunidad para la declaración de la testigo YIRMA GUILLERMINA VILLARROEL GONZALEZ, el Tribunal declara desierto el acto por no estar presente la misma, testigo esta promovida por la parte actora.
Al folio 66 y 67, cursa acta de fecha 12-02-2008, donde la ciudadana: ORAMAIKA ELENA GUILARTE DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°.V-3.586.373, confiere poder Apud-Acta al doctor GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-9.861.042, inpreabogado N°.101.312.
Análisis de las prueba promovida por la parte actora:
Al Capítulo Primero, en cuanto el merito favorable de los autos, se aprecia como prueba de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil,
En cuanto la inspección ocular practicada por este Tribunal sobre el bien inmueble objeto de este juicio, inserto a los folios 12 al 21 del presente expediente, se aprecia que en el punto signado tercero de dicha acta, se deja constancia: “De que la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTE DE ROJAS manifestó que ella se encontraba en calidad de comodato”. Como se puede apreciar el punto trata de una confesión judicial manifestada por la parte demandada quien es una persona capaz para hacerlo, por lo que se estima como prueba de conformidad con los artículos 1401, 1405, 1428, 1429 y 1430. del Código Civil.
Al Capítulo II, con respecto al documento privado se aprecia que se trata de un contrato de arrendamiento, mediante la cual la ciudadana RAMONA JOSEFINA GUILARTE DE FIGUEROA, cede en calidad de arrendamiento a la ciudadana: IVETTE ALI, el bien inmueble objeto de este juicio, documento este original debidamente firmadas entres las partes y el cual establece en su cláusula novena “Este es un contrato que se considera celebrado “Intuito Personae” que no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna o total o parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido autorización”. Por cuanto guarda relación con el presente proceso se aprecia como prueba en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capitulo III, con respecto de las testimoniales de la ciudadana: HAYDEE DEL CARMEN MARTINEZ MARIN, inserto a los folios 60 y 61, quien expone de la manera que siguiente: Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la única propietaria del restaurante FIOR DA LIZA que funciona en el callejón Panamá, era la difunta YVETTE ALI?. Contestó: “Si me consta por cuanto la misma me lo manifestó en varias oportunidades y existe documento de registro que lo demuestra”.Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana BRUNILDA DE ROJAS le pidió en calidad de préstamo de uso el local comercial ubicado en el callejón Panamá N° 5, a la señora ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO en fecha: tres de Abril del dos mil siete?. Contestó: “Si me consta por que ella me invito para la apertura del local”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana: BRUNILDE DE ROJAS y la señora: ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO celebraron contrato de arrendamiento, sobre el local donde funciona el restaurante FIOR DA LIZA y si en alguna oportunidad se pagaron cánones de arrendamiento por ese concepto?. Contestó: “No ellos nunca celebraron contrato de arrendamiento el contrato de arrendamiento se hizo entre la señora YVETTE ALI y la señora DOLORES DE GUILARTE y hasta donde yo conozco nunca BRUNILDA le ha pagado canon de arrendamiento a la señora ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO por el uso del local”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que para el momento del fallecimiento de la señora YVETTE ALI el restaurante se cerró y su nueva apertura fue para la fecha tres de abril del año dos mil siete?. Contestó: “si me consta”. Octava Pregunta: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la señora YVETTE ALI y BRUNILDA DE ROJAS existió algún contrato de sociedad mercantil o civil para explotar el restaurante FIOR DA LIZA o eran parientes es decir si BRUNILDA es heredera o legataria de la difunta YVETTE ALI?. Contestó” No existió contrato de sociedad entre ellas, tampoco son parientes”. Se aprecia como prueba conforme al contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del testigo: CLARISA MARIA TORRES, inserto a los folios 63 y 64, la cual expresa Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la única propietaria del restaurante FIOR DALIZA que funciona en el callejón Panamá, era la difunta YVETTE ALI?. Contestó: “Si ella era la única propietaria la que estaba alquilando y no tenia socio”.Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana BRUNILDA DE ROJAS le pidió en calidad de préstamo de uso el local comercial ubicado en el callejón Panamá N° 5, a la señora ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO en fecha: tres de Abril del dos mil siete en donde funciona el restauran FIOR DA LIZA?. Contestó: “Si me consta”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana: BRUNILDA DE ROJAS y la señora: ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO celebraron contrato de arrendamiento, sobre el local donde funciona el restaurante FIOR DA LIZA y si en alguna oportunidad se pagaron cánones de arrendamiento por ese concepto?. Contestó: “No nunca celebraron contrato de arrendamiento ni BRUNILADA DE ROJAS pagó canon de arrendamiento a la señora ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO” . Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que para el momento del fallecimiento de la señora YVETTE ALI el restaurante se cerró y su nueva apertura fue para la fecha tres de abril del año dos mil siete?. Contestó: “si me consta”. Octava Pregunta: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la señora IVETTE ALI y BRUNILDA DE ROJAS existió algún contrato de sociedad mercantil o civil para explotar el restaurante FIOR DA LIZA o eran parientes es decir si BRUNILDA es heredera o legataria de la difunta YVETTE ALI?. Contestó: “No nunca existió contrato de sociedad ni son parientes, BRUNILDA simplemente era trabajadora de la señora YVETTE ALI”. Se aprecia como prueba de conformidad al contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capitulo IV. En relación en los artículos 1724 y 1731, ambos del Código Civil, los cuales contiene la definición del contrato de comodato y las obligaciones del comodatario, se aprecia como prueba por ser punto derecho igual relación con la presente causa.
Análisis de las prueba promovida por la parte demandada:
Al Capítulo I, se aprecia como prueba del conformidad con el artículo 207 del Código Civil.
Al Capítulo II, se observa que se refiere un contrato de arrendamiento inserto al folio 35, celebrado entres DOLORES PEREIRA DE GUILARTE Y la ciudadana IVETTE ALI como arrendadora y arrendataria respectivamente, del bien inmueble objeto de este juicio y siendo este un documento privado original, se aprecia como prueba por guardar relación con el presente proceso de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al segundo documento se observa que se trata de un contrato de arrendamiento firmado por el arrendatario IVETTE ALI y por cuanto el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral que deben estar firmadas por ambas partes, se desestima como prueba.
En cuanto recibo de pago inserto a los folios 37 al 41, se aprecia que se trata de documento privado original contentivo de recibo de pago, mediante el cual la ciudadana DOLORES PEREIRA DE GUILARTE, recibe en varias oportunidades de parte de la ciudadana IVETTE ALI, los canon de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio y, por cuanto guarda relación en el presente proceso se aprecia como prueba.
Al Capítulo II, con respecto a la declaración de la ciudadana OMAIRA BERDI CONTRERAS, inserto a los 53 y 54, quien depone de la siguiente manera: Segunda Pregunta: “Diga la testigo que relación contractual existió entre la señora Dolores de Guilarte e Ivette Ali y entre la señora Ivette Ali y Brunilda de Rojas: Contestó: “La relación ente la señora Dolores e Ivette era el contrato de arrendamiento del local y entre Ivette y Brunilda era socias del local del Restaurante y muy buena amiga con diez años de amistad”. Cuarta Pregunta: “Diga la testigo si tiene conocimiento de quien recibía el pago de los canon de arrendamiento y quien lo paga. Contestó: “Bueno lo recibía la señora Ramona Guilarte o hábese se lo mandaba con el esposo se lo pagaba la señora Brunilda”. Quintas Pregunta: “Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Oramaika Guilarte de Caraballo recibió alguna vez el pago del alquiler del local y de quien lo recibió”. Contestó, Si lo recibió de la señora Brunilda Josefina de Rojas. Al respecto se aprecia que la presente testigo expresas que la relación existente entres la ciudadana dolores de Guilarte y Ivette Ali, era la del contrato de arrendamiento del local, objeto de este juicio y la relación entre IVETTE Y BRUNILDA DE ROJAS, era la de socia del Restaurante que funciona en el local objeto de este juicio, igualmente que la señora BRUNILDA pagaba canon de arrendamiento, pero en la acta de este proceso es decir en ninguno de los contratos de arrendamiento ni lo recibo de pago de canon de arrendamiento promovido y valorado como prueba de este juicio aparece el nombre ni ningún acto que guarde relación de contrato de arrendamiento con la ciudadana BRUNILDE JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, del mismo modo tampoco se demuestra de manera fehaciente la relación de socia existente entre la ciudadana: BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS y la ciudadana IVETTE ALI, para la explotación del Restaurante que funciona para el local objeto de este juicio, por lo que resulta contradictoria el contendido de dicha declaración con las pruebas documentales y demás pruebas de autos analizadas y estimada como prueba en el presente proceso, en tal virtud se desestima como prueba para el presente proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la testigo JOSEFINA DEYANIRA CAMPOS OLIVEROS, inserta a los folios 55 al 56.- quien depone de la siguiente manera. Segunda Pregunta: “Diga la testigo que relación contratuar existió entre la señora de Guilarte e Ivette Ali, y entre la señora Ivette Ali y Brunilda de Rojas”. Contestó: La relación entre la señora Dolores e Ivette era por contrato de alquiler del local donde funciona el Restaurante, y la relación de Brunilda con la señora Ivette era que mantenía una sociedad. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien recibía el pago de los cánones de arrendamiento y quien lo pagan”. Contestó: Los cánones arrendamiento por lo general los recibía la señora Ramona y cuando por circunstancia ella no podía venir de Carúpano pasaba su esposo José Figueroa cuando ello Iván los fines de semanas a retirar el canon de arrendamiento a veces que se quedaban y compartía con sus familias, lo pagaba por lo general la señora Brunilda”. Pregunta Décima: “Diga la testigo quien atiende el local, quien pago lo impuesto y los pagos de arrendamientos”. Contestó: la señora Brunilda y ella es la que se encarga de todos los pagos de alquiler y de servicios. En el presente caso la testigo depone del modo semejante a la ciudadana: OMAIRA BERDI CONTRERAS, por cuanto su declaración no concuerda con las pruebas de auto en el sentido de que la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, por cuanto los contratos de arrendamientos y recibos de pagos, aportados en este juicio, no aparecen suscritos ni firmados por dicha demandada, razón por la cual se desestima como prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil-
En relación a la ciudadana ELI JOSEFINA BRITO PLACERES, inserto a los 57 al 58, quien depone de la manera siguiente: “Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora ORAMAIKA GUILARTE DE CABALLO recibió alguna vez el pago del alquiler del local y de quien lo recibió. Contestó: “Buena la señora bruna cuando le pago a ORAMAIKA, nos dejo en la equina que le había pagado a ORAMAICA cuando vino a alquilar la casa”. “Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, celebro contrato de comodato con la señora BRUNILDA DE ROJAS, el 3 de Abril del años 2007”. Contesto: no, no tengo conocimiento de eso”. “Diga la testigo quien atiende el local, quien paga los impuestos y los cánones de arrendamiento”. Contestó: La señora BRUNILDA es la que paga y atiende el Restaurante. En el presente caso la testigo depone del modo semejante a la ciudadana: JOSEFINA DEYANIRA CAMPOS OLIVEROS Y OMAIRA BERDI CONTRERAS en el sentido de que su declaración no concuerda con las pruebas de autos, en lo que respecta a que la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, por cuanto los contratos de arrendamientos y recibos de pagos aportados en este juicio no, aparecen suscritos ni firmados por dicha demandada, razón por la cual se destina como prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la impugnación formulada por la parte demandada contra la prueba de
inspección ocular evacuada por este Juzgado sobre el local objeto de esta demanda, por considerar que la manifestación hecha por la demandada ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, ante este Tribunal no debe estimarse como prueba, por no ser prueba de juramento decisorio ni posición jurada. Al respecto se observa que dicha prueba de inspección ocular fue acompañada al libelo de la demanda, y para este supuesto establece el Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte del artículo 429. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrá como fidedignas, si fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, sin han sida producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”…
Del contenido de dicho artículo se desprende que cuando las actas es acompañada al libelo de demanda la oportunidad para impugnarla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos, se hizo en el lapso probatorio por lo que fue hecha de manera extemporánea. Por otra parte, dicha prueba de inspección ocular versa sobre hechos que interesan a este proceso y si bien es cierto al punto tercero del acta respectiva, la parte demandada manifiesta que ocupa el bien inmueble en comodato, este constituye un hecho apreciado, a través del sentido del oído, no razonado por el Juez, sobre un aspecto concreto o particular, es decir no abarca la totalidad de la inspección ocular, y que interesa al juicio, en consecuencia la prueba es pertinente y legal, por lo que dicha impugnación no prueba prosperar, por lo que se declara sin lugar la oposición.
En el presente proceso resulto plenamente comprobado los hechos siguientes:
Primero: Que la ciudadana DOLORES PEREIRA DE GUILARTE cedió en arrendamiento a la ciudadana. IVETTE ALI, un local comercial ubicado en la calle Panamá N° 5 de esta ciudad, con la condición de no poder cederlo, ni traspasarlo, ni sub-arrendarlo sin previa autorización; en fecha: 04 de Junio de 1998 como consta de documentos privados: (Contrato de Arrendamiento), inserto al folio 35 y de recibo de pago inserto a los folios 37 al 40, apreciado como prueba en este análisis.
SEGUNDO: Que el referido inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento por la señora RAMONA JOSEFINA GUILARTE DE FIGUEROA a la señora IVETTE ALI, en la misma condición señalada anteriormente, es decir que es un contrato Instuito Personae, como consta de documentos privados: (Contrato de Arrendamiento) de fecha 04 de Agosto de 2004, inserto al folio 36, y de recibo de pago inserto al folio 41, apreciado como pruebas.
TERCERO: Que el inmueble objeto de esta demanda la ciudadana RAMONA JOSEFINA GUILARTE DE FIGUEROA, actuando en representación de la ciudadana DOLORE MARIA PEREIRA DE GUILARTE, cedió en venta el bien inmueble objeto de este juicio a la ciudadana ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, parte actora en la presente causa, mediante documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno de este Municipio de fecha 02 de Mayo del 2007, quedando registrado bajo el numero 27 de la serie Protocolo Primero Tomo Prime correspondiente al Segundo Trimestre como consta de dicho documento inserto a los folios 7 al 4, apreciado como pruebas
CUARTO: Que la ciudadana: ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, parte actora en la presente causa, cedió en calidad de comodato a la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, parte demandada en el presente proceso el bien inmueble objeto de esta demanda, por el lapso 8 meses contado desde 3 de Abril del año 2007 hasta el 3 del mes de Diciembre del año 2007, como consta de: libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4, de la Inspección Ocular realizada por este Juzgado, en fecha: 10 de Enero del 2008, en el referido local comercial y donde la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, confesó al punto tercero de la correspondiente acta que ocupa dicho bien inmueble en calidad de comodato (Folio 12 al 21). Y como consta de declaraciones de las testigos: HAYDEE DEL CARMEN MARTINEZ MARIN inserta a los folios 60 al 61 y CLARISA MARIA TORRES inserta a los folios 63 al 64, apreciado como pruebas.
Ahora bien, en materia de comodato establece el Código Civil en su artículo 1724, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Y en el artículo 1731 del mismo Código Civil, se indica. El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberes servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa..,
Del contenido citado artículo 1731, se desprende que la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, en su condición de comodataria esta en la obligación de restituir el bien inmueble objeto de esta demanda a la ciudadana ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, en su condición de comodante, y en virtud de que desde el 3 de Diciembre del 2007, se venció el plazo de 8 meses fijado para el contrato de préstamo de uso, el comodatario esta obligado a restituir dicho bien y en consecuencia es potestad de la comodante ciudadana ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, rescatar dicho bien inmueble en cualquier momento después de vencido el plazo acordado, como ocurrió en este caso, donde se concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana BRUNILDA JOSEFINA FUENTES DE ROJAS, ya identificada a entregarle a la parte Actora ciudadana: ORAMAIKA GUILARTE DE CARABALLO, el bien inmueble objeto de esta demanda, libre de bienes y personas y al pago de las costas y costos procesales .-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Nota: En la misma fecha (19-02-2008), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
_______________________________
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Exp.N°.627-2008.-
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