República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ÁNGEL RAMÓN AVILEZ IDROGO, C.I.N° V-14.409.581
APODERADO: MILTON FELCE SALCEDO, I.P.S.A. N° 21.083.
DEMANDADA: ANA ISABEL MARTÍNEZ DE BRITO,
C.I.N° V-9.938.793
ABOGADO ASISTENTE: MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA,
I.P.S.A. N° 27.525.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES, COMPENSACIÓN PECUNARIA e INTERESES
MORATORIOS.
EXPEDIENTE: N° 06-4731.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió demanda contra ANA ISABEL MARTÍNEZ DE BRITO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-9.938.793, intentada por ÁNGEL RAMÓN AVILEZ IDROGO, mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.409.581, asistido por el profesional del derecho, MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083.
Las pretensiones del actor fueron las siguientes:
1. DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del Bloque 1-B del conjunto residencial Fundasucre, urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento por el actor a la demandada, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), con un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, según contrato de arrendamiento, que se acompañó al libelo, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el N° 17 del Tomo 68. El plazo de dicho contrato de arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006).
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
3. EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN PECUNARIA por el uso del inmueble, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, contados a partir del momento de la citación de la demandada, hasta la definitiva entrega del inmueble.
4. LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), en oportunidad legal, la demandada asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.525, contestó la demanda de esta manera:
1. Reconoció la relación arrendaticia y su tácita reconducción.
2. Que no adeuda cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y agosto de dos mil seis (2006), porque conforme a la costumbre que asumió con el actor, “…a partir del mes de enero de 2005, los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento se han venido haciendo en forma irregular dentro de los dos meses siguientes…tal como se refleja en el Cuadro titulado ALQUILER DEL APARTAMENTO UBICADO EN EL BLOQUE 1-B N° 2 RÓMULO GALLEGOS (CASCAJAL) FECHA DE ALQUILER: 08/09/2003”, que se anexó al libelo de la demanda. Que “…en base a esa costumbre el mes de Mayo lo cancelé en fecha 23/09/06…” y “…el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006, me corresponde cancelarlo en noviembre”. “Que el arrendador y hoy demandante, aceptó sin reparo alguno que los pagos de los cánones de arrendamiento se le hicieran hasta con más de dos meses de retraso…”
3. “Que existe un convenio tácito que justifica o explica que los pagos se hagan con ese retraso; en virtud de lo cual, es evidente que para la primera semana de agosto de 2006, cuando se produjo la presentación y la admisión de la demanda no había la insolvencia alegada y tampoco la hay para la presente fecha, debido a que han sido canceladas en tiempo oportuno, las mensualidades de mayo y junio de 2006, quedando pendientes de pagó el mes de julio para lo cual tengo un plazo máximo hasta el mes de octubre y mínimo hasta el 27 de este mes en curso,…e igualmente queda pendiente el pago del mes de agosto, para lo cual por la misma razón tengo plazo máximo hasta el mes de noviembre y mínimo hasta el mes de octubre del año en curso…”
4. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a demandar, por vía subsidiaria, el pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, por concepto de compensación pecuniaria, por el uso del apartamento, por no existe tal cláusula contractual y, en todo caso, es leonina.
5. Que no está obligada a pagar intereses moratorios porque no está insolvente.
6. Que está amparada por la prórroga legal, establecida por en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 15, Tomo 18 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor compró a Ángel Ramón Avilez Dasilva y Sonia Libertad Silva de Avilez, el inmueble objeto de este juicio, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha compra, sino sobre un relación arrendaticia.
2. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio
Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 17 del Tomo 68, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), con el canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
3. La relación de pagos denominada “ALQUILER DEL APARTAMENTO UBICADO EN EL BLOQUE 1-B N° 2 RÓMULO GALLEGOS (CASCAJAL) FECHA DE ALQUILER: 08/09/2003, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las fechas de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de dos mil tres (2003) hasta el mes de abril de dos mil seis (2006).
En el escrito de promoción:
4. Reprodujo el libelo de la demanda, que no es un medio probatorio, sino un documento procesal donde se explanan los hechos, los cuales serán objeto de prueba.
5. La declaración de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando expresa: “…quedando pendientes de pagó el mes de julio para lo cual tengo un plazo máximo hasta el mes de octubre y mínimo hasta el 27 de este mes en curso,…e igualmente queda pendiente el pago del mes de agosto, para lo cual por la misma razón tengo plazo máximo hasta el mes de noviembre y mínimo hasta el mes de octubre del año en curso…”; al cumplir con los requisitos necesarios para la existencia de la confesión: a) versa sobre el hecho alegado por el actor como causal de la demanda (la falta de pago de pensiones de locación) y b) la demandada estaba y está obligada al cumplimiento del pago, en su condición de arrendataria; se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como plena prueba de que para la arrendataria-demandada están pendientes de pago los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de dos mil seis (2006), por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
6. La exhibición de de los depósitos bancarios en poder de la demandada, a la cual ésta se opuso, no se evacuó. En cualquier caso, las partes están de acuerdo en relación a los pagos de pensiones de locación, efectuados por la demandada, por lo que esta prueba era innecesaria.
7. La carta de fecha 1° de julio de 2005, enviada a la demandada por el actor, en relación a la no renovación del contrato y a la cancelación de cánones de arrendamiento, al ser desconocida por la demandada, correspondía al actor probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que no tiene valor probatorio. Además, lo hechos que se pretendían probar con la carta, no guardan relación directa con el juicio.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1. El proyecto de instrumento de compra venta del inmueble objeto del juicio, no tiene ningún valor probatorio porque no está firmado por las partes; además que, en el proceso no se litiga sobre la compra venta del inmueble sino sobre su desalojo.
2. La copia del depósito N° 176500764 efectuado en el banco BANESCO, el día 23 de septiembre de 2006, se valora a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado canceló el canon de arrendamiento de un mes.
En el escrito de promoción:
3. La relación de pagos denominada “ALQUILER DEL APARTAMENTO UBICADO EN EL BLOQUE 1-B N° 2 RÓMULO GALLEGOS (CASCAJAL) FECHA DE ALQUILER: 08/09/2003, ya fue valorada en esta sentencia.
4. La copia del depósito N° 176500764 efectuado en el banco BANESCO, el día 23 de septiembre de 2006, ya fue valorada.
5. La prueba de Informes en relación a la cuenta corriente del actor en el Banco BANESCO, no fue enviada por esa institución bancaria. Sin embargo, en autos está expresamente aceptada y reconocida dicha cuenta, por lo que su promoción era innecesaria.
6. La exhibición del original del proyecto de documento no se evacuó. Por supuesto, que un proyecto de documento no tiene ningún valor probatorio en esta demanda sobre el desalojo de un inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
DECISIÓN
MOTIVA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que el actor y el demandado, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), con un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, según el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el N° 17 del Tomo 68; y que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, que el demandado reconoció expresamente en el escrito de contestación de la demanda.
2°. Consta en autos que la demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006), que el actor alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; por lo que, en este supuesto, es a la demandada, a quien correspondía oponer el pago y probarlo, lo cual no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.
3. En relación a la pretensión del pago de cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), está probado en el expediente que el demandado no canceló las pensiones de locación de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006), y así se decide.
4. Sobre la pretensión del pago de una compensación pecunaria por el uso del inmueble, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, contados a partir del momento de la citación de la demandada, hasta la definitiva entrega del inmueble, no está probado en autos que la actora estuviese obligada a tal pago, y así se decide.
5. La pretensión de la cancelación de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, es ajustada a derecho, a tenor del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
6. La defensa opuesta por la demandada de que está amparada por la prórroga legal, establecida por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente, por cuanto ese dispositivo legal no se aplica a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo determina el artículo 40 ejusdem.
DISPOSITIVA
Al estar probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006), la conducta de la demandada se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR esta demanda que intenta ÁNGEL RAMÓN AVILEZ IDROGO contra ANA ISABEL MARTÍNEZ DE BRITO, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del Bloque 1-B del conjunto residencial Fundasucre, urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006), que asciende a la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) o reconvertidos Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800,oo).
3. SIN LUGAR EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN PECUNARIA POR EL USO DEL INMUEBLE, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios.
4. CON LUGAR la cancelación de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
En consecuencia la demandada está condenada a:
1. Desalojar el inmueble.
2. Pagar al actor la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) o reconvertidos Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800,oo),por concepto del PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006).
3. Pagar al actor los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis (2006), calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no fue vencida totalmente.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3,00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez,
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