República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: CHARLES CALIENDO SINISCALCHI, C.I.N° V- 10.951.694
APODERADA: VINCENZINA CASERTA y MARLENE ESTEVES NÚÑEZ,
I.P.S.A. Nos. 36.964 y 13.995.
DEMANDADA: RAIZA DEL VALLE SÁNCHEZ GARCÍA,
C.I.N° V-3.870.951.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GUEVARA BLANCO, I.P.S.A. N° 32.744.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
EXPEDIENTE: N° 07-4869.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió demanda contra RAIZA DEL VALLE SÁNCHEZ GARCÍA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.870.951, intentada por CHARLES CALIENDO SINISCALCHI , mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.951.694, asistido por la abogada VINCENZINA CASERTA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964.
La pretensión del actor fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa, situada en la avenida Perimetral, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el actor dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de cuatro (4) meses, contados del día quince (15) de junio de dos mil siete (2007), con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 78 del Tomo 84.
Expresa el actor que: “…vencido el plazo fijado en el especificado contrato de arrendamiento, es decir, el día quince (15) de octubre de 2007, la arrendataria ciudadana RAISA DEL VALLE SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificada, continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose el referido contrato en tiempo indeterminado.”(negritas en el libelo).
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a noviembre de dos mil siete (2007).
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada asistida por el abogado NESTOR GUEVARA BLANCO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.744, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso que es arrendataria del inmueble, objeto de la demanda,
desde hace veinte (20) años y que el último arrendador, es el actor, CHARLES CALIENDO SINISCALCHI, quien “…no quería aceptar el pago de los cánones de arrendamiento porque supuestamente quería que le desocupara la casa porque la iba a vender…”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio
Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 78 del Tomo 84, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de cuatro (4) meses, contado a partir del día quince (15) de junio de dos mil siete (2007), con el canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
2. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 18° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el actor compró a José Ignacio Pino Arencibia, Darlenys Alzolar Ortiz y Patricia Herrera Styles, el inmueble objeto de este juicio, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha compra, sino sobre un relación arrendaticia.
En el escrito de promoción:
3. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a noviembre de dos mil siete.
La negación de un hecho, al no ser posible su demostración, no es objeto de prueba, sólo se prueban las afirmaciones de hechos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
En este sentido, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).
4. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 78 del Tomo 84, ya fue valorado.
5. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 18° del Protocolo Primero, ya fue valorado.
6. Invocó la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, las cuales no pueden ser valoradas, por cuanto su medio probatorio no fue traído a los autos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 1966, bajo el N° 32, Tomo 3° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, reconoció la venta que le hizo a Juana Josefa Espín Martínez de un lote de terreno, situado en la calle Real de Caigüire, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha venta, sino sobre una relación arrendaticia.
2. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 43, Tomo 10° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Asociación de Damas de la Caridad de San Vicente de Paul vendió a José Ignacio Pino Arencibia, Darlenys Alzolar Ortiz y Patricia Herrera Styles, el inmueble objeto de este juicio, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha venta, sino sobre un relación arrendaticia.
En el escrito de promoción:
3. Es intrascendente promover o reproducir el mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
4. Promover los cánones de arrendamiento que el arrendador se negó a aceptar, no es lógico, por lo que se ratifica el análisis realizado en relación a la promoción de la negación de un hecho.
5. Ratificar los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.700,oo) consignados en la cuenta de ahorros N° 007-0081-91-00-10004256 de BANFOANDES, sin traer a los autos la documentación respectiva, no es constitutiva de prueba.
OBSERVACIÓN SOBRE LAS PRUEBAS.
Considera este sentenciador que es prudente recordar a los abogados litigantes, que sólo deben probarse los hechos alegados en el libelo de la demanda y los opuestos en la contestación, mediante la utilización apropiada de los medios probatorios, analizando y aplicando las normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. Los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico”.
DECISIÓN
MOTIVA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que el actor y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de (4) meses, contado a partir del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, según el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 78 del Tomo 84; y que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, porque la demandada no tenía derecho al beneficio de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que no había pagado las pensiones de locación de todo el contrato.
2°. Consta en autos que la demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses comprendidos entre julio y noviembre de dos mil siete (2007), que el actor alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; en este supuesto, es a la demandada, a quien corresponde probar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no hizo, por lo que la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.
DISPOSITIVA
Al estar probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre julio y noviembre de dos mil siete (2007), la conducta de la demandada se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intenta CHARLES CALIENDO SINISCALCHI contra RAIZA DEL VALLE SÁNCHEZ GARCÍA, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa, situada en la avenida Perimetral, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez,
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