República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: MARTÍN GREGORIO CHACÍN FIGUEROA, C.I.N° V-6.841.618.
APODERADO: MILTON FELCE SALCEDO, I.P.S.A. N° 21.083.
DEMANDADA: TANIA MARÍA RUIZ, C.I.N° V-11.959.780.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLE, PAGO DE CÁNONES, COMPENSACIÓN
PECUNARIA POR USO DEL INMUEBLE E INTERESES
MORATORIOS.
EXPEDIENTE: N° 07-4865.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra TANIA MARÍA RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-11.959.780, intentada por MARTÍN GREGORIO CHACÍN FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-6.841.618, asistido por el profesional del derecho MILTON FELCE SALCEDO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083.
Las pretensiones del actor fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la demandada, sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 5, situada en Villa Santa Matilde, casa Cristo Rey, Cantarrana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el N° 21 del Tomo 38, en el cual se estableció como plazo del contrato, el tiempo determinado de seis (6) meses, contado entre el primero (1°) de abril de 2006 y el primero (1°) de octubre del dos mil seis (2006) y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales. El plazo de dicho contrato de arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción.
Expresa el actor, que la demandada no ha cancelado los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y que no ha desalojado el inmueble, a pesar de que se comprometió a hacerlo en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, el 21 de agosto de 2007, bajo el N° 74 del Tomo 122, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
3. UNA COMPENSACIÓN PECUNARIA POR EL USO DEL INMUEBLE, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, contados a partir de la oportunidad de la citación de la demandada hasta la definitiva entrega del inmueble.
4. LOS INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.
DECISIÓN
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no es contraria a derecho la demanda incoada, que versa sobre las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, pago de cánones, compensación pecunaria por el uso del inmueble e intereses moratorios.
Para decidir, este Tribunal observa: en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.
En este proceso, la demanda intentada fue por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, para la oportunidad de la demanda, era a tiempo determinado. Así pues, consta en el instrumento fundamental de la demanda, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el N° 21 del Tomo 38, que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se valora como prueba, de que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, cuya duración fue de seis (6) meses, contados entre el primero (1°) de abril y el primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006).
Sin embargo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el contrato se prorrogó obligatoriamente para el arrendador-demandante, por un lapso máximo de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el encabezamiento y el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que, a tenor de el último aparte del antes citado artículo, el contrato se considera a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga, es decir, hasta el primero de abril de dos mil siete (2007).
Al continuar la relación arrendaticia después del vencimiento de la prórroga legal, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, como lo alegó el propio actor en el libelo de la demanda, al operar la tácita reconducción, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil. En este supuesto, la demanda que debió intentarse era la de desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, y no la de resolución que corresponde a los contratos a tiempo determinado.
Por lo tanto, la demanda intentada por resolución de contrato es contraria a derecho, por cuanto al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, debió demandarse el desalojo del inmueble. Consiguientemente, las pretensiones subsidiarias de pago de cánones, compensación pecunaria por el uso del inmueble e intereses moratorios, son improcedentes y así se declara.
Sobre las demandas en materia de contratos de arrendamiento, en este caso de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:”…cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Por lo tanto, como consta en autos, que MARTÍN GREGORIO CHACÍN FIGUEROA demandó a TANIA MARÍA RUIZ por las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, pago de cánones, compensación pecunaria por el uso del inmueble e intereses moratorios, las cuales son contrarias a derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la pretensión interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, constituido por la casa distinguida con el N° 5, situada en Villa Santa Matilde, casa Cristo Rey, Cantarrana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. SIN LUGAR las pretensiones accesorias de pago de cánones, compensación pecunaria por el uso del inmueble e intereses moratorios.
No se condena en costas al actor por la conducta contumaz de la demandada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ