República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, C.I.No V-12.269.637
APODERADO: JESÚS GUTIÉRREZ I.P.S.A. N° 81.452
DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C.A.
APODERADOS: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, ALBERTO MUNDARAIN
RAQUEL SILVA CAMEJO, I.P.S.A. Nos. 21.038,
77.514 y 21.558, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: No. 07-4860.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió demanda intentada por VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.269.637, asistido por el profesional del derecho JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.451, contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C.A, empresa mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A-Pro.
Las pretensiones del actor fueron:
El cumplimiento del contrato de prestación de servicio y el
pago de daños y perjuicios.
LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada , representada por su apoderado, Aníbal Brito Hernández, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Puerto La Cruz e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.038, opuso las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la factura y contrato de servicio suscrito entre las partes, en la hoja de reverso del mismo se establece que “Cualquier controversia que surja en virtud de este contrato deberá resolverse amistosamente, de no ser así deberá plantearse ante los tribunales de la ciudad de Caracas que ha sido seleccionada como domicilio procesal.”
2° La ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem.
SENTENCIA
MOTIVA
En cumplimiento del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción del juez, se decide en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en los siguientes términos:
La falta de jurisdicción del juez sólo ocurre cuando la potestad para decidir el caso pertenece a la administración pública o a un juez extranjero, como lo pauta el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Alegar la falta de jurisdicción de este juzgador, con fundamento en la elección de un domicilio especial, es un error que se origina al confundir los conceptos de jurisdicción y de competencia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia del 18/7/2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, indicó: “La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.” (Exp. N° 14.777).
Por lo que, la demandada no ha debido oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino la de incompetencia del juez, la cual tiene que declararse aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al acordar las partes la elección de Caracas, como domicilio especial para la solución de las controversias, prorrogaron la competencia territorial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:”La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
Al concertar las partes la elección de un domicilio, la demanda podía incoarse en el tribunal competente de Caracas; pero, como dicha elección de domicilio no es exclusiva ni excluyente, también se podía intentar en el del domicilio del demandado, porque el citado artículo utiliza la palabra “podrá”, por lo que faculta al actor a proponer la demanda en cualquiera de los dos domicilios, en el convenido o en el del demandado.
Sin embargo, como tanto el domicilio acordado, como el de la demandada, son la ciudad de Caracas, el actor tenía necesariamente que demandar por esa ciudad y no en la de Cumaná.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que, al tribunal que le corresponda conocer por distribución, continúe conociendo la presente causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
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