República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CARMEN ELENA RUÍZ GONZÁLEZ, C.I.N° V-6.387.544.
APODERADA: OTIS ROJAS LEÓN, I.P.S.A. N° 91.524.
DEMANDADO: MICHAEL MAYNARD, C.I.N° V-25.997.014.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEONARDO MAGO, I.P.S.A. N° 50.118.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES E INTERESES MORATORIOS.
EXPEDIENTE: N° 07-4844.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió demanda contra MICHAEL MAYNARD, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-25.997.014, intentada por CARMEN ELENA RUÍZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.387.544, asistida por la abogada OTIS ROJAS LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.524.
Las pretensiones de la actora fueron las siguientes:
1. DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que la actora alega haber dado al demandado en arrendamiento verbal, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con un canon actual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales. según contrato de arrendamiento, que no se acompañó al libelo, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción.
Expresa la actora que el demandado le pagaba el canon de locación a JULIO CÉSAR GERALDINO, quien era pareja de la demandante, pero que a la muerte de éste, en agosto de dos mil tres (2003), cuando ella le cobraba, se negaba a pagar.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil tres (2003), enero a diciembre de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y enero a octubre del año dos mil siete (2007).
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
3. LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, el demandado asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO MAGO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.118, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó la relación arrendaticia con el actor.
2. Opuso que a quien arrendó el inmueble, objeto de la demanda,
fue a JULIO CÉSAR GERALDINO GUZMÁN, quien era venezolano y tenía la cédula de identidad N° V-4.688.964, y que al fallecer éste, el día 20 de agosto de 2003, la relación arrendaticia continuó con su hijo, JULIO CÉSAR GERALDINO MUNDARAY, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-14.671.318.
3. Que no adeuda cánones de arrendamiento, porque los paga a
su arrendador, JULIO CÉSAR GERALDINO MUNDARAY.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2003, no se valora porque en el proceso no se litiga sobre la propiedad de las bienhechurías, sino sobre una relación arrendaticia. En cualquier caso, para valorar un título supletorio, éste debe exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la parte contraria, ejerza el control sobre dicha prueba, mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
2. La fotocopia del oficio enviado al demandado por la Coordinación
de la Justicia de Paz del Municipio Sucre, donde le ordena el desalojo del inmueble, es contentiva de la notificación de un acto administrativo, que no tiene valor probatorio en este proceso.
En el escrito de promoción:
3. Los siete testigos promovidos no fueron presentados para su evacuación.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS.
DECISIÓN
MOTIVA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1° El demandado en la oportunidad de la contestación de la
demanda, negó la relación arrendaticia con la actora, alegando que esta relación la tuvo con JULIO CÉSAR GERALDINO GUZMÁN, hasta su fallecimiento el día veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), y luego con su hijo JULIO CÉSAR GERALDINO MUNDARAY; por lo que correspondía a la actora probar que era pareja de JULIO CÉSAR GERALDINO GUZMÁN y la relación arrendaticia con la actora, hechos que no probó.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En relación a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
En consecuencia, al negar el demandado la relación arrendataria, quedó exento de prueba alguna en apoyo de su negación, correspondiéndole al actor probar la existencia de dicha relación arrendaticia.
2°. Al no probar la relación arrendaticia, es innecesario que el actor probara la falta de pago de las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil tres (2003), enero a diciembre de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y enero a octubre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo), aunque tampoco lo hizo.
3° Por supuesto, el actor debía probar la causa y la cuantía de los intereses moratorios por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual no hizo.
DISPOSITIVA
Al no estar probado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR esta demanda que intenta CARMEN ELENA RUÍZ GONZÁLEZ contra MICHAEL MAYNARD, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre
2. SIN LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil tres (2003), enero a diciembre de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y enero a octubre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo) o reconvenidos Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.600,oo)
3. SIN LUGAR LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce de la mañana (12,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez,