República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A

LAS PARTES y LA CAUSA
ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA
Y POLIURETANO 141 R.L.
APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, I.P.S.A N° 30.871.
DEMANDADA: TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING
APODERADO: WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITÍA
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 07-4823

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 3, Tomo 3° del Protocolo Primero, representada por su apoderado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.871, contra la firma personal TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de julio de 1974, bajo el N° 216, Folios 179 y 180 Tomo 1º del Protocolo Primero.

LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada, representada por su apoderado, el profesional del derecho, WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.913, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los datos relativos al registro de la demandada en su condición de compañía anónima.
En efecto, la actora no indicó esos datos, por lo que está obligada a hacerlo, en cumplimiento del referido precepto legal, y así se decide.
2. La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, al indicarse en forma errónea que el presidente de la demandada es de nacionalidad venezolana, cuando en realidad es español.
Establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda debe expresar: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Como el ciudadano Teogenes Escobar Chavez, no es demandado en este proceso, sino presidente de la empresa demandada, TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING,C.A., dicha norma no tiene aplicación en este caso, y así se decide. En cualquier supuesto, ese precepto legal no señala que las partes deben indicar su nacionalidad.

DECISIÓN
Por lo tanto, como está probado en autos, que la actora no determinó los datos relativos al registro de la demandada, en su condición de compañía anónima, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, al no indicarse los datos relativos al registro de la demandada, TALLER DE REFRIGERACIÓN TEO-FRING,C.A., en esta demanda que intenta en su contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE FIBRA Y POLIURETANO 141 R.L.
En consecuencia, el actor debe subsanar la omisión alegada, indicando los datos relativos al registro de la compañía anónima demandada, en el término de 5 días de despacho, a contar de la publicación de esta sentencia, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem.
Por cuanto, se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito previsto, en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, al no indicarse los datos relativos al registro de la compañía anónima demandada, el procedimiento a seguir lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-1.989, ratificada el 25-5-2002, la cual dice:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.
“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.
No hay condenatoria en costas porque el actor no fue vencido totalmente en la incidencia.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ