Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000593
ASUNTO: RP11-D-2007-000593


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ al adolescente: OMISSIS, a cumplir la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) Años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: ANA IRIS MARTÍNEZ GUTIERREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, en perjuicio del niño: OMISSIS. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva, desde el 24-12-2007 hasta la presente fecha, (28-02-2008), lo que significa que para la fecha de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el 12-03-08, el sancionado continuará detenido a la orden de este Tribunal y al computarle dicho lapso desde el 24-12-07, hasta el 12-03-08, totaliza dos (02) meses y diecisiete (17) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: cuatro (04) años, nueve (09) meses y trece (13) días, de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 12 de marzo de 2008, hasta el 25 de diciembre de 2012, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, Ofíciese a la Directora del referido Centro Abg. Carmen Candallo, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día 12 de marzo de 2008, a las 2:30 de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, en la Sala N° 04 de esta Extensión Judicial Penal, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados y por cuanto el sancionado, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se acuerda librar Boleta de Traslado y remitir junto con Oficio a dicho Órgano Policial. Líbrese oficios y Boleta. Cúmplase
La Juez de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. FRANCYS HURTADO