Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000059
ASUNTO: RP11-D-2004-000059


Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: OMISSIS, en la cual el Defensor Público Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA, solicitó la Sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por otra menos gravosa, la cual dejó al libre albedrío del Tribunal. Por su parte, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la Ratificación de la medida, en virtud de la Contradicción que existe en los resultados de las evaluaciones Psicológica y Social, o en su defecto, se le sustituya por la medida de SEMI-LIBERTAD y sea trasladado de nuevo al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con lo que estuvo de acuerdo el Defensor al tomar la palabra nuevamente y expresar de manera expresa su aceptación respecto a la aplicación de la medida de SEMI-LIBERTAD. Finalizada la audiencia, este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En Audiencia de Revisión de Medida celebrada el 05 de junio de 2007, se le ratificó la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo que le faltaba por cumplir y se ordenó su traslado al internado Judicial por ser mayor de 18 años de edad.
Segundo: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, cuyo vencimiento corresponde el 08 de noviembre de 2009.
Tercero: Del Informe de Seguimiento Social, se desprende que desde que el joven Daniel, fue trasladado al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, permanece en el mismo sin la atención Psicosocial, necesaria que le permita obtener herramientas adecuadas para un desarrollo personal satisfactorio que pueda ofrecerle bases sólidas para su proceso de reinserción social, “toda vez que debió asumir su reclusión drástica a fin de cumplir con la medida privativa impuesta”.
Del mismo modo, el Informe de Seguimiento Psicológico, resalta que Daniel es un joven, cuya vida familiar se encuentra carente de “figuras de Autoridad” consistentes y de respeto. Así como también puede observarse actualmente que su permanencia en el Internado Judicial ha “agudizado” su problemática, al interrumpirse su proceso de tratamiento Psicológico y ubicarse en un contexto altamente contaminado; de igual modo, que las pruebas Psicológicas aplicadas, arrojan indicadores de inmadurez, inestabilidad, evasividad como defensa, tendencias agresivas encubiertas e impulsividad, por lo que sugirió continuar con el proceso de tratamiento a nivel extramuros.
Analizado los Informes Psico-Social y Oída a las partes, observa el tribunal, que el sancionado aún no ha logrado madurez emocional ni ha tomado conciencia de la problemática que lo mantiene institucionalizado; por lo tanto el mismo, debe ser sometido a un proceso de Tratamiento Social y Psicológico supervisado por los expertos en la materia, a fin de lograr en él, resultados positivos que lo ayuden a un favorable proceso de reinserción familiar y social, para a la vez lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de las medidas Impuestas a los adolescentes, como lo es alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de conformidad con lo previsto en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 647 y 647, literal e) ejusdem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que debe sustituirse la medida Privativa de Libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Semi-Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta; ya que como bien quedó asentado en el Informe Social y Psicológico, su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, lejos de beneficiarlo lo ha perjudicado, pues como bien es sabido por este Tribunal dicha Institución no cuenta ni con espacio físico para recluir a los adolescentes con sanción Privativa de Libertad que hayan cumplido 18 años de edad, ni cuentan con los recursos necesarias para obtener los beneficios que le brinda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente mantener la medida de Privación de Libertad, sería contrariar el proceso de desarrollo del joven. Y aún cuando el referido adolescente fue trasladado desde su centro natural, al Internado Judicial, por ser aquél, de poca contención para el joven, atendiendo a lo establecido en el artículo 641 de la Ley especial, se le debe dar una oportunidad, con la aplicación de las medidas de Semi-Libertad y Libertad Asistida. Consistiendo la medida de Semi-Libertad, en la obligación del sancionado, de incorporarse al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en sus tiempos libres, entendiéndose por tiempo libre aquél, durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o a cumplir con una jornada de trabajo en atención a lo que prevé el artículo 627 ejusdem.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del sancionado: OMISSIS, ya identificado, la SUSTITUCIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el cumplimiento sucesivo de las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año; LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646, 647 literal e) y 627, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, para el cumplimiento de la Medida de SEMI-LIBERTAD ASISITIDA el sancionado DANIEL deberá desde el día 28-02-2008, hasta el 28-02-2009, incorporarse obligatoriamente, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en sus tiempos libres, entendiéndose por tiempo libre aquél, durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o a cumplir con una jornada de trabajo.
Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de Privación de Libertad cuando incumpliere con las obligaciones impuestas en una u otra de las medidas, que se le aplican. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” participándole de la decisión de este Tribunal y en especial del apoyo que debe prestar el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad y remitiéndole boleta de Ingreso. Ofíciese igualmente al Director del Internado Judicial, para que proceda al traslado del sancionado al Centro Socio Educativo en mención, en virtud de la decisión de este Tribunal. Líbrese Oficios y Boleta. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta quedan notificados los presentes y se acuerda la notificación de la víctima.
La Jueza de Ejecución




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria




Abg. LAIMALIA MOYA