REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002459
ASUNTO: RP11-P-2007-002459
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal unipersonal de Juicio, una vez culminado en la presente fecha el juicio realizado al acusado: omissis, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares González.
Secretario de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora Público: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis.
Victima: Elvis Ramón Velásquez Salazar, Zuley José Mújica y Juan Esteban Echeverría.
Delito: Lesiones Personales graves y leves, tipificado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Audiencia de juicio oral por la Fiscal Sexto del Ministerio Público Dra. Moraima Goyo, en la que le imputó al acusado: omissis antes identificado, que en fecha: 27/09/03 siendo aproximadamente las 03 de la mañana, el acusado arremetió armado con un cuchillo, en contra de los ciudadanos: Elvis Ramón Velásquez Salazar, Zuley José Mújica y Juan Esteban Echeverría, produciéndoles: traumatismo múltiples en cuero cabelludo, región facial y cara posterior del torax con hemorragia sub-conjuntival mínima en ojo derecho. Herida cortante complicada con fractura abierta de resio dístila de tibia y peroné izquierdo con sección de tendones, nervios y vasos, con amputación parcial de pie izquierdo al primero, hematomas múltiples en cara interna de brazo izquierdo, región pectoral derecha y tórax posterior izquierdo al segundo; y hematomas en vías de reabsorción en cara posterior de hombro derecho y tercio inferior cara externa del muslo del mismo lado al tercero, solicitando que sea sancionado con medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por su parte la defensa solicitó oído previamente el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción respectiva mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, los delitos de Lesiones Personales Graves y leves, se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos de prueba:
1.- Acta de denuncia de fecha 27/09/07, suscrita por la victima: Zuñey José Mujica, (anexa al folio 26 de la primera pieza), mediante la cual la victima manifiesta como el adolescente, antes identificado procedió a ocasionar las heridas descritas en el capítulo anterior.
2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Elvis Ramón Velásquez Salazar, Juan Esteban Echeverría y Edgar Ramón Martínez, de fechas 29/06/07, 29/09/07 y 12/07/07 respectivamente (anexas a los folios32, 37 y 38 de la primera pieza), mediante las cuales declaran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Reconocimiento médico legal N° 1423 de fecha 30/09/03 suscrito por el Dr. Pedro Luis León (anexo al folio 34 de la primera pieza), practicado a Zuley José Mujica. En el cual se le apreció: hematomas múltiples en cara interna de brazo izquierdo, región pectoral derecha y tórax posterior izquierdo.
4.- Reconocimiento médico legal N° 1434 de fecha 30/09/03 suscrito por el Dr. Pedro Luis León (anexo al folio 35 de la primera pieza), practicado a Juan Esteban Echenique Rodríguez. En el cual se le apreció: hematomas en vías de reabsorción en cara posterior de hombro derecho y tercio inferior cara externa del muslo del mismo lado.
5.- Reconocimiento médico legal N° 1441 de fecha 01/10/03 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez (anexo al folio 36 de la primera pieza), practicado a Elvis Ramón Velásquez Salazar. En el cual se le apreció: traumatismo múltiples en cuero cabelludo, región facial y cara posterior del torax con hemorragia sub-conjuntival mínima en ojo derecho. Herida cortante complicada con fractura abierta de resio dístila de tibia y peroné izquierdo con sección de tendones, nervios y vasos, con amputación parcial de pie izquierdo.
6.- Acta policial de fecha 27/09/03 suscrita por los funcionarios: José Millán e Ignacio Indriago, (anexa al folio 29 de la primera pieza).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: que ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y leves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente, ya que de acuerdo al relato de las victimas y el testigo presencial, el acusado de marras en fecha: 27/09/03, el acusado arremetió armado con un cuchillo en contra de ellos ocasionándoles diversas heridas.
QUINTO
DISPOSITIVA:
Vistas las circunstancias antes descritas, este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE al acusado: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Leves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Elvis Ramón Velásquez Salazar, Zuley José Mújica y Juan Esteban Echeverría, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de de Un (01) año y seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales graves y leves.
a) Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido en la participación de autor.
b) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la integridad física de las victimas.
c) El acusado participó concientemente.
d) Este delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años. Siendo capaz de cumplir con las medidas impuestas.
f) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 18 días del mes de Febrero del año 2008.
La Juez de Juicio:
Abg. Marisandra Cañizares G. Las Escabinos
La Secretaria Carmen Teresa Izaguirre Ugas
Abg. Yllen A. Reyes M. Magda Carmona de Pool
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