REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000033
ASUNTO: RP11-D-2008-000033

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes se decretase la DETENCIÓN FLAGRANTE, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SUS COMPARECENCIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, solicitó a este Juzgado la práctica de Evaluación Psico Social, para sus representados y a la vez les fuere acordado para ellos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pidió además copia simple del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención de los referidos adolescentes como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), en la Avenida Universitaria, Sector Los Cocos, cerca del Almacén de la Empresa COCA COLA, Carúpano, Estado Sucre, cuando ambos adolescentes uno de ellos empuñando un arma de fuego tipo facsimil, amenazó de muerte al ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, quien llegaba a su residencia diciéndole que era un atraco, momento preciso en que la mencionada víctima corrió y penetró en su residencia, quedando en la parte de afuera los dos (02) empleados de este junto al camión propiedad del denunciante, por lo que los adolescentes amenazaron a estos para despojarlos de UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA TRIPLE AAA, de doce botellas, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (BsF. 180,00) y UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA PAUJIL, de doce unidades, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 46,00), para un valor total de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF 226,00), tal como consta de AVALÚO REAL N° 007, acompañase el Ministerio Público en sus actuaciones, para posteriormente huir ambos adolescentes del sitio del suceso, llevando consigo las citadas cajas, siendo llamado de inmediato a la Comandancia de Policía de esta ciudad informando el hecho, donde efectivos se comunicaron por radio con una comisión motorizada quienes patrullaban en ese mismo sector y lograron aprehender en pocos minutos a los adolescentes "OMISIS", llevando cada uno una de las cajas robadas, siendo recuperadas estas, además de ello lograron incautarle a uno de los adolescentes un (01) facsimil con características similares a un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca MARKSMAN REPEATER.
Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de febrero del dos mil ocho (2008) realizada al ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, de donde se lee, cito: “… Es el caso que el día de hoy como a las 03:15 horas de la tarde estaba llegando a mi casa cuando me bajé de mi camión pasaron dos muchachos jóvenes y me dijeron que era un atraco yo como vi la puerta abierta de la casa corrí adentro y me encerré con mi hijo; pero afuera en el camión quedaron mis dos trabajadores y los jóvenes les pidieron dos cajas una de triple A y una de licor Paujíl, después llamamos al 171 y les comunicamos… Si tenían un arma de color negro…uno es blanquito y uno es negro,… Cual de los dos jóvenes portaba el arma de fuego.= CONTESTÓ: El negrito…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
También procedió quien decide a analizar el contenido de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de febrero del dos mil ocho (2008) realizada al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ CENTENO, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… Es el caso que el día de hoy como a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente me encontraba den compañía del senor Reutelio Santamaría, cuando se aparecieron dos chamos y le dijeron al señor Reutelio que era un atraco, pero él salió corriendo y se encerró en su casa y como yo me quedé en la parte de afuera los dos chamos uno de ellos portandoi un arma negra me dijo a mi que le entregara una caja de paujil y una de triple A, ellos las agarraron y se fueron corriend, después salió el señor y dijo que había llamado a la policía… Uno es de piel blanca y el otro es negrito…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
A través de ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 041, suscrita por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, se dejó constancia de las características del arma de fuego presuntamente incautada a los adolescentes imputados, siendo la misma corta de empuñadura, de color negro, calibre 4.5 mm, elaborado en metal, fabricada en USA, notándose una inscripción donde se lee MARKSMAN REPEATER, con un peso de 558 gramos, compuesta de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura.
Igualmente se observa ACTA DE AVALÚO REAL N° 007, suscrita por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, realizada a UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA TRIPLE AAA, de doce botellas, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (BsF. 180,00) y UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA PAUJIL, de doce unidades, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 46,00), para un valor total de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF 226,00).
El adolescente "OMISIS", estando en conocimiento de lo preceptuado en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, declaró ante este Juzgado en los siguientes términos, cito: “…yo no se nada de eso, nosotros íbamos a buscar la chamita esa y la policía lo agarró a uno (sic) y eso estaba dentro la licorería, la pistola la consiguieron y nos pararon mas adelante. Es todo”. (Fin de la cita)
Por su parte el adolescente "OMISIS", también en conocimiento de lo contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, manifestó: “Que nosotros no fuimos lo de ese caso, todo fue de repente la policía nos paró nosotros íbamos a buscar una chamita, yo quiero salir, yo quiero estudiar, la policía fuimos los primeros que encontró en el camino. No se nada de eso. (Fin de la cita)
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo el objeto robado un vehículo tipo moto, que conducía el ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, el cual presuntamente tal como se evidencia de las actuaciones que acompañase la Representación Fiscal fue recuperada tal y como se evidencia de ACTA DE ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de febrero del dos mil ocho (2008) realizada al ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), donde se menciona que siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), en la Avenida Universitaria, Sector Los Cocos, cerca del Almacén de la Empresa COCA COLA, Carúpano, Estado Sucre, fue cometido un hecho punible cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron descritas anteriormente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de febrero del dos mil ocho (2008) realizada al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ CENTENO, ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 041, suscrita por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, realizada a un arma tipo facsimil, corta de empuñadura, de color negro, calibre 4.5 mm, elaborado en metal, fabricada en USA, notándose una inscripción donde se lee MARKSMAN REPEATER, con un peso de 558 gramos, compuesta de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, y ACTA DE AVALÚO REAL N° 007, suscrita por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, realizada a UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA TRIPLE AAA, de doce botellas, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (BsF. 180,00) y UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA PAUJIL, de doce unidades, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 46,00), para un valor total de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF 226,00), las cuales fueron recuperadas presuntamente en poder de los adolescentes imputados.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufrieran los adolescentes imputados, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De tal manera que siendo aprehendidos los adolescentes, a poco tiempo y distancia del sitio del suceso ubicado frente a la residencia de la víctima, ubicado en Avenida Universitaria, Sector Los Cocos, cerca de la Empresa COCA COLA, de esta ciudad, se puede determinar que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En definitiva no hay dudas que existen elementos para presumir que existió coacción sobre la víctima, tampoco para que se presuma la subsunción de la conducta de los adolescentes "OMISIS", en el delito de ROBO AGRAVADO, porque cubre sus elementos estructurales del Tipo Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, en la causa seguida a los adolescentes "OMISIS", todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes "OMISIS", arriba identificados, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano REUTILIO CELESTINO SANTAMARÍA GONZÁLEZ.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, que formulase la defensa, por haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos adolescentes en el delito antes señalado.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICAS Y SOCIALES, requerida por la Defensa Pública. Líbrese oficios a las licenciadas Griselda Lunar y Lic. Haydee Hernández. Líbrese oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS HURTADO.
En fecha tres (03) de febrero del Dos Mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado en sala.
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LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS HURTADO.