REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000062
ASUNTO: RP11-D-2008-000062

Celebrada como fue en el día de hoy la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. KATTIA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal se decretase la Aprensión en Flagrancia del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del el Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decretase la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y también copas simples del acta de presentación de imputados. Todo lo anterior por estimar al adolescente "OMISIS", incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la Defensa Pública a cargo del ABG. JOSÉ LUIS GARCIA, manifestó su conformidad en cuanto al pedimento Fiscal no sólo en cuanto a la calificación jurídica aplicada a los hechos investigados, sino además a la Medida prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal, pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
Durante su exposición la Representante del Ministerio Público presentó a efectos videndi, las actuaciones emanadas de la Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 42, del Municipio Mariño, del Estado Sucre; de fecha 25/02/2008, y cuyo hecho punible ocurrió en la calle principal del Caserío Río Chiquito, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente "OMISIS", a quien presuntamente según actas policiales le fue incautado en su poder un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; la cual según planilla de Decomiso de Drogas, 032-08, de fecha 26/02/08, arrojo un peso aproximado de SEIS GRAMOS (06 Grms.). Al igual que siete (07) envoltorios de materia sintético, de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de DOS GRAMOS (02 Grms.).
Como punto importante la ABG. KATTIA AMEZQUETA, actuando con el carácter acreditado en actas manifestó en Sala que dicha droga al ser pesada arrojo un PESO BRUTO TOTAL DE VEINTIDOS (22) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y CIEN (100) MILIGRAMOS DE PRESUNTA CANNABIS SATIVA O MARIHUANA.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reza:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado… A los efectos de posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Ahora bien, el adolescente "OMISIS", fue impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedieron en prestar voluntariamente su declaración, por lo que el Adolescente, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” (Fin de la cita extraído del acta de presentación de imputado).
Quien decide acuerda la calificación jurídica señalada por la Fiscal del Ministerio Público y pronunciarse por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad del prenombrado adolescente, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
Así las cosas, quien decide considera que la acción penal objeto de análisis y en lo que respecta a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de los adolescentes imputados ocurrió en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año (2008) a las dos horas con cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
Por otro lado este Juzgador estima que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una Medida de Coerción Personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por las partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescentes "OMISIS" y se ordena continuar el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente "OMISIS" por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; debiendo presentarse CADA OCHO (8) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Mariño, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se acuerdan las copias solicitadas; Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del imputado, asimismo librese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Mariño, informándole el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenando.

LA SECRETARIA