REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000052
ASUNTO: RP11-D-2008-000052
Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, suscrita por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en la causa seguida al ciudadano OMISIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano OMISIS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de OMISIS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que los delitos investigados, vale decir, LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano OMISIS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de la ciudadana OMISIS; hechos punibles que a criterio del Ministerio Público no podría atribuírsele al imputado ciudadano OMISIS, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, puesto que el único testigo presencial en su declaración no le atribuyó participación al imputado; todo conforme a lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que no existían elementos de convicción que comprometiesen la responsabilidad del hoy ciudadano PEDRO JOSÉ SALAZAR MARIN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano OMISIS y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de OMISIS.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos en comento; y donde en principio emergió en calidad de imputado el entonces OMISIS; este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse DENUNCIA interpuesta por el ciudadano OMISIS, mediante la cual manifestó que el día treinta y uno de diciembre del dos mil cinco (31-12-05), al frente de su residencia ubicada en la Urbanización Hato Romar 3, calle 2, casa N° B 11, Carúpano, Estado Sucre, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), cuando se presentó el entonces OMISIS, un hermano de esta, procediendo a golpear en varias partes de sus cuerpos al denunciante, su esposa de nombre OMISIS.
Con ocasión de los hechos punibles denunciados resultaron el ciudadano OMISIS, con traumatismo severo en antebrazo izquierdo con equimosis extensa en todo el antebrazo hasta dorso de la mano, heridas cortantes mínimas en región palmar y muñeca izquierda, herida cortante superficial en región epigástrica, heridas cortantes puntiformes en fosa ilíaca (3), hipocondrio (1) y región lateral derecha de tórax y fractura del tercio distal de cubito izquierdo, siendo catalogadas por el Médico Forense DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, como LESIONES GRAVES. Mientras que la ciudadana OMISIS, presentó contusión equimótica periorbitraria izquierda, contusión extensa en brazo derecho, contusión y dolor cervical posterior, contusión en dedo anular mano derecha, contusión y dolor en cara externa de muslo derecho, siendo catalogadas como LESIONES LEVES.
Por último el OMISIS, con ocasión de la agresión que fuere objeto, presentó área de contusión equimótica de seis (6 cms) en región lumbo sacra derecha, para unas LESIONES LEVES.
La representación Fiscal menciona en su solicitud que el testigo presencial ciudadano OMISIS, cuya declaración corre inserta al folio 36 y vuelto, y rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no mencionó en ningún momento la participación del entonces OMISIS, en la comisión de los delitos investigados en el presente asunto.
De todo lo anterior se evidencia que el Ministerio Público no encontró elementos de convicción serios para atribuir al investigado, participación en los delitos en comento lo que motivó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que resulta ajustado a derecho decretar como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a solicitud del Ministerio Público, quien actuó como parte de Buena Fe en la presente causa, poniendo así término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguido al ciudadano OMISIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano OMISIS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de OMISIS; por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Cúmplase.
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