REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000011
ASUNTO: RP11-D-2008-000011

Revisada como ha sido la solicitud DESETIMACIÓN DE DENUNCIA, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida a la adolescente OMISIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de DESETIMACIÓN DE DENUNCIA, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir, el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, procede sólo a instancia de parte agraviada tal como lo prevé el artículo 301, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último se ANULE EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/01/08, así como también todo lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 195, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ahora bien, de una revisión a la causa que ocupa a este Juzgado se observa que en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil ocho (2008), una comisión integrada por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) APOLINAR NORIEGA y Cabo Primero (IAPES) REINALDO FERNÁNDEZ, encontrándose en labores inherentes a sus funciones en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a pocos metros de la sede del Comando Policial, específicamente frente al local comercial Romanyior; aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), observaron a la adolescente OMISIS, alterando el orden público, siendo trasladada hasta el Comando; allí se presentó el ciudadano OMISIS, quien informó que la referida adolescente se atravesó en su ruta y al frenar de repente, esta optó por lanzar una piedra ocasionó daños al capo y parabrisas de su vehículo.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA en lo pautado en el artículo 301, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último se ANULE EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/01/08, así como también todo lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 195, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La norma contenida en el artículo 301, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Desestimación… Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 195, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: (cito)
“Declaración de nulidad… el juez deberá decretar la nulidad por auto razonado…” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS; este Juzgado observa que ciertamente estamos frente a un asunto cuya denuncia fue incoada por la presunta comisión de uno de los delitos de acción privada cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, siendo procedente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y LA NULIDA DEL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha de fecha 18/01/08, así como también todo lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 195, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa seguida a la adolescente, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.379.980, nacida en fecha 24/02/90, hija de la ciudadana Mercedes Bello y Gregory Natera, residenciada en la calle San Félix, casa sin número, cerca de la Licorería Alimar Marina, Carúpano, Estado Sucre, en investigación de la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS delito éste por el cual sólo procede el enjuiciamiento a instancia de parte agraviada tal como lo prevé el artículo 301, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE ANULA EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/01/08, así como también todo lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 195, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.