REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000048
ASUNTO: RP11-D-2008-000048
Celebrada en esta fecha la audiencia oral y reservada para oír al imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto (Prov.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordase DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLÁN, y solicitó la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, toca a este Juzgado redactar la sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
La Representación Fiscal presentó ante este Tribunal, las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41, con sede en Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyos delitos que se le atribuye fue cometido el día sábado dieciséis (16) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las dos horas con cincuenta minutos de la madrugada (02:50 p.m.), en la calle Concepción cruce con la calle Trinchera frente al Banco Caroní, de la población de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; cuando un grupo de cuatro personas entre los cuales se encontraba el adolescente "OMISIS", luego de agredir con los puños a la victima ORLANDO JOSÉ MILLÁN, lo despojaron de n (01) reloj de pulsera, color plateado, no recuerda la marca, valorado en TRESCIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000), una (01) placa color plateada, valorado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000), UN (01) Koala, de color negro, dentro el cual contenía la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) un(01) cargador de teléfono celular, marca Samsung, un (01) teléfono celular marca Samsung, color gris, valorado en doscientos mil (Bs. 200.000,00) , un (01) manos libres del mismo celular, un (01) bolso color negro, el cual contenía en su interior varias prendas de vestir, una (01) colonia una (01) carpeta con un (01) Sobre Manila contentivo de papeles personales del agraviado. Posteriormente los sujetos responsables del hecho punible se fueron caminando hacia el sector Las Malvinas, de la población de Güiria, procediendo la víctima a interponer formal denuncia ante la policía del lugar, quienes junto al afectado abordaron una Unidad y fueron hasta le sector y luego de breves pesquizas lograron dar la voz de alto a un grupo de tres (03) sujetos en la calle Juncal cruce con calle Carabobo, del sector quines emprendieron su huida al percatarse de la presencia policial, siendo aprehendidos e identificado uno de ellos como el adolescente "OMISIS", de diecisiete (17) años de edad.
La Defensa Pública, ejercida por la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el hecho cometido encuadra perfectamente en el delito de ROBO GENÉRICO, puesto que la calificante, supone que el autor este fuertemente armado, o usando camuflaje, y en este hecho no se demuestra tales circunstancias, así mismo estoy de de acuerdo que se haga el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, lo mas breve posible, pido copia simple del acta levantada en Sala.
El adolescente "OMISIS", una vez impuesto del Precepto contenido en el artículo 49.5 Constitucional expresó: “Al señor que robaron, el dice que no soy yo, yo venia pasando y agarraron a dos chamos, paso la patrulla, le preguntan si yo estaba con ellos, y el señor dice que no fui yo, me soltaron y después me volvieron a agarrar, me dieron palos, varios cascazos en la cabeza, no entiendo porque me detuvieron si no fui yo, … yo estaba con una franela, negra, con una emblema … y con este pantalón rojo, (Se deja constancia que se encuentra vestido con un pantalón rojo y franela blanca y manifiesta así mismo que cambio su franela negra con otra persona ya que estaba rota), yo no tengo apodos, a mi me llaman por mi nombre. Es todo” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que debe en aplicación del Derecho apartarse de la calificación jurídica brindada por el Ministerio Público al Tipo Penal investigado, y cambiar la misma de ROBO AGRAVADO por ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLÁN, así como también el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, contemplado en el artículo 413 Ibídem, en detrimento del referido ciudadano.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de adolescente imputado, ocurrió en fecha sábado dieciséis (16) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las dos horas con cincuenta minutos de la madrugada (02:50 p.m.), en la calle Concepción cruce con calle La Trinchera, frente al Banco Caroní, de la Población de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; y la aprehensión ocurre según ACTA DE POLICIAL, a pocos minutos de cometerse el hecho.
Así las cosas, se presume la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANCDO JOSÉ MILLÁN, así como también como los elementos para presumir a los adolescentes incursos en dicho tipo penal con el análisis del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por el agraviado, donde se presume la comisión de los delitos investigados, para lo cual se extrae parcialmente lo siguiente: “… observé a cuatro sujetos parados en la acera del Banco, uno de ellos me lanzó un golpe de puño y me lo pegó en la parte de la nuca en ese momento empecé a forcejear con ellos y pude tumbar a dos y pude salir a veloz carrera y el otro ciudadano estaba a mitad de la calle , ellos le gritaron que me atajara, el ciudadano me metió el pié y me caí, en ese momento los demás me cayeron encima y me despojaron de mi reloj…una placa de color plateada,… un Koala, color negro,…CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00).. unos lentes,… un cargador de teléfono, …. Un teléfono celular, marca Samsun, ,,,,un cargador…Ellos forcejearon conmigo y me quitaron mis pertenencias…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre del dos mil siete (2007) realizada a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN AGUEY, de donde se extrae: “…estaba parada en la puerta de mi residencia… cuando pasaron cinco (05) ciudadanos y dijeron que habían coronado, uno de ellos empezó a rociar colonia y el otro tenía un bolso de color negro terciado y otro tenía un koala de color negro, le entregaron la colonia a Antonio y le dijeron toma lo que coronamos y siguieron hacia el sector Las Malvinas, posteriormente llegó la patrulla de la policía estatal y nos preguntaron si habían (sic) visto a cinco (05) ciudadanos que tenían un bolso de color negro, y un koala, los mismos habían robado a un ciudadano… el tercero es de piel moreno, de pelo negro, vestía pantalón de color rojo, franela de color negro el mismo llevaba el bolso de color negro terciado…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre del dos mil siete (2007) realizada a la ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ GIL, de donde se extrae: “…estaba parado con la señora Milagros, conversando.… cuando pasaron cinco (05) ciudadanos y dijeron que habían coronado, y luego me llamó Román Farias y me dijo toma esta colonia que coronamos y siguieron hacia el sector Las Malvinas, posteriormente llegó la patrulla de la policía estatal y… nos preguntaron si habían (sic) visto a cinco (05) ciudadanos que tenían un bolso de color negro, y un koala, los mismos habían robado a un ciudadano… si uno se llama Román Farias apodado Emiliano, el otro Elio y apodado Guaro …” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ahora bien, criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, del adolescente a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público.
En Venezuela, según lo establece el artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por un lado la excepcionalidad de la privación de libertad, mientras que por otro, se prevé sanción por un lapso máximo de cinco (05) años para los adolescentes de catorce (14) años o más, y de dos (02) años para los adolescentes menores de catorce (14) años. Continua la norma en comento, esta vez en el parágrafo segundo, literal “A” estableciendo la posibilidad de imponer sanción privativa de libertad solamente con respecto a determinados delitos enumerados taxativamente (homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre de vehículos automotores) (Subrayado de quien decide). De tal manera que tal medida procede solamente cuando se esté ante determinados delitos considerados por el Legislador Patrio como de gravedad, en el caso de adolescentes, lo cual configura una consecuencia del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, norma que reza así: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”.
Dicho lo anterior, es oportuno acotar que si el Principio de Proporcionalidad resulta de impretermitible acatamiento por parte de los operadores encargados de impartir Justicia Penal a los Adolescentes, más aún debe prosperar su recta aplicación cuando no se ha comprobado la responsabilidad, entiéndase, sólo existe un imputado que a luz de la Ley Especial si se demuestra su participación en el hecho lo sería en el delito de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, los cuales no merecerían sanción Privativa de Libertad, siendo procedente decretar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 de la Ley Especial y así se decide.
En cuanto al pedimento de la Fiscal acerca de la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente imputado y se ordena continuar el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente "OMISIS"; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLÁN, debiendo presentarse TODOS LOS DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal de Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente imputado, por separarse quien aquí decide de la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal al delito de ROBO AGRAVADO.
CUARTO: Se acuerda RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día Martes diecinueve (19) de febrero del dos mil ocho (2008), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) en el Comando de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y participando la fecha y hora para la celebración del Acto de Reconocimiento en rueda de individuos. Librese Oficio al Juez del Municipio Valdez, participando el régimen de presentación impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas, Quedan debidamente notificados las partes presentes en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
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