REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000043
ASUNTO: RP11-D-2008-000043

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio (Prov.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la DETENCIÓN FLAGRANTE, LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVE y por último la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. JOSÉ LUIS GARCIA, solicitó a este Juzgado la práctica de Examen Psicológico y Evaluación Social, para su representado a la vez que solicitó al Tribunal le fuere acordado la Medida Cautelar que considerase pertinente y le fuesen expedida copia simple del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada a las orillas de Playa del Cury, ubicada en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando a calle Carabobo cruce con calle San Félix, Carúpano, Estado Sucre, cuando el adolescente imputado despojó al ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, acompañado de otros sujetos adultos, armados con pistolas y con escopetas, lo amenazaron y le dijeron que se apartara de los camarones, despojándolo de una bañera contentiva de una carga de camarones y de un tobo con las mismas especies marinas y se fueron por la playa hacia Irapa. (Ver Acta de Denuncia).
Cursa a las actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), realizada al ciudadano FREDDY CELACIO MARTÍN VILLEGAS, de donde se lee, cito: “… en el día de hoy me encontraba en la playa del Cury pescando camarones en compañía de unos amigos. Yo me encontraba dentro del mar jalando (sic) el tren camaronero cuando se acercó uno de los que estaba conmigo de nombre WILMAN y me dijo que varios tipos encapuchados y con pistolas le habían quitado el camarón, salimos a la playa pudimos ver que se dirigían hacia Irapa y vinimos para la policía a poner la denuncia y con un grupo de policías nos dirigimos para el sectores hueco que queda en cerro colorado, donde pudimos ver a varios tipos que venían con la pesca y los policías agarraron a tres de ellos y salieron corriendo otros …” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Mediante ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), efectuada al ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, quien manifestó, cito: “…Me encontraba en la playa del Cury pescando camarones en compañía de Luisito, Lacho, Freddy y El Indio y yo me quedé en la orilla con los tobos recogiendo los camarones, mientras que los demás estaban dentro de la playa jalando el tren… llegaron cuatro (4) tipos con capuchas y tenían un foco y una linterna con pistolas y escopetas y me pidieron que me apartara de los camarones y que no volteara y me quitaron todos los camarones y se fueron caminando por la playa hacia Irapa…” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
Mediante ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), efectuada al ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO, quien manifestó, cito: “… Estaba en la playa del Cury pescando camarones con… wuilman nos llamó y nos dijo que varios hombres armados y con la cara tapada, le habían quitado el camarón… pusimos la denuncia y en compañía de varios policías fuimos a un sector que llaman el hueco de cerro colorado…y vimos cuando se acercaban varios tipos que venían saliendo de un ranchoy cuando los policías le dieron la voz de alto salieron corriendo y pudieron agarrar a tres (03)…le quitaron a los ladrones tres (3) escopetas y también cargaban los camarones que nos habían quitado…” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
Mediante ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), efectuada al ciudadano LUIS MONOCHE, quien manifestó, cito: “…YO estaba en la playa del Cury pescando con Wuilman, Luisito, El Indio y Freddy … yo estaba dentro de la playa jalando (sic) el tren con los demás menos Wuilman que se quedó en la orilla recogiendo la pesca… wuilman nos gritó y nos dijo que le habían quitado el camarónvarios tipos armados y que se habían ido caminando por la orilla hacia Irapa,… cuando se acercaban varios tipos que venían saliendo de un rancho y cuando los policías le dieron la voz de alto salieron corriendo y pudieron agarrar a tres (03)…” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
Riela a las actuaciones que conforman el presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), suscrito pro funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del adolescente y tres (3) personas adultas presuntamente implicadas en el hecho punible denunciado, de donde se extrae: “pudimos avistar en el último rancho un grupo de ciudadanos que portaban armas de fuego, tobos y una bañera, al darles la voz de alto y ellos se percataron de la comisión policial emprendieron carrera logrando darle captura a tres (3) de ellos a quienes se les incautó tres (3) armas de fuego tipo escopetas con las siguientes características; una (1) recortada color cromada y empuñadura de color negro, serial 119, calibre 12, con logo de RENEGADO… con un (1) cartucho sin percutir; una (1) cañón largo, color negro, serial 5920, calibre 28 y la otra cañón largo, calibre 12, logo SERENOS AVILA…. con un (1) cartucho sin percutir… un gorro de color marrón con tres orificios, los cuales utilizaron presuntamente para cubrirse los rostros y varios kilos de camarones que posteriormente… siendo identificados como: CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, venezolano, de 16 años de edad…” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
A través de ACTA DE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 003, de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), suscrito por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se dejó constancia de las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento y mencionadas ut supra.
El adolescente "OMISIS", impuesto del Precepto Constitucional declaró: “porque nosotros fuimos a cazar y como nosotros vimos esa bañera llena de camarones nos las llevamos porque no tenemos que comer, los otros muchachos los apuntaron”. (Fin de la cita subrayado de quien decide)
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual presuntamente ocurrió bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se evidencia de las actuaciones que acompañase la Representación Fiscal.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De tal manera que siendo aprehendido el adolescente a poco de haberse cometido el hecho, con personas también armadas, y con parte de los camarones que habían robado al denunciante, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Breve. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En definitiva no hay dudas que existen elementos para presumir que existió coacción sobre ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, tampoco para que se presuma la subsunción de la conducta del adolescente "OMISIS", en el delito de ROBO AGRAVADO, porque cubre sus elementos estructurales; al respecto la norma que describe tal delito reza: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas,…” De tal manera que el Legislador estableció tres situaciones diferentes entre sí, las cuales no deben conjugarse para hablar de tipicidad, a saber: a) que el delito se consume por medio de amenazas a la vida; b) que se perpetre a mano armada; c) o que lo cometan varias personas ilegítimamente uniformadas. Basta en la presente causa que se presuma la violencia contra el sujeto pasivo el cual al verse presuntamente constreñido por el sujeto activo entregó la pesca de camarones, dispuesta en un (1) tobo y una (1) bañera (Subrayado de quien decide).
Siendo así, y por la presunción que se desprende del testimonio rendido en actas de investigación policial por los ciudadanos WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI, FREDDY CELACIO MARTÍN VILLEGAS, LUIS FRANCISCO HIDALGO y LUIS MONOCHE, se Niega la Medida Cautelar. Y así se decide.
Por otro lado se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que dirime la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA BREVE, en la causa seguida al adolescente "OMISIS" en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado arriba identificado, de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WUILMAN JOSÉ VILLARROEL MORRI.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Defensa, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido adolescente en el delito antes señalado y cuya sanción, si se demostrase su responsabilidad, acarrearía Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL. Requerida por la Defensa Pública. Líbrese oficios a las Licenciadas Griselda Lunar y Lic. Haydee Hernández, Líbrese oficio al Comando de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.
En fecha trece (13) de febrero del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.