REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000246
ASUNTO: RP11-D-2006-000246

Corresponde a este Juzgador la redacción del texto completo de la Sentencia Definitiva que acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada con el ciudadano OMISIS, a solicitud de la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; para lo cual este Juzgado observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el ciudadano OMISIS, cumplió con las obligaciones pactadas con la víctima en Acta de Conciliación. En efecto, en audiencia efectuada en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil siete (2007), la Vindicta Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el prenombrado ciudadano había cumplido su obligación asumida para con la víctima ciudadano OMISIS, quien llegó a manifestar en sala lo siguiente, (CITO): “En ningún momento él llegó a meterse conmigo. Es todo.” (Fin de la cita, extraída de la Audiencia de Conciliación).
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, solicitado por la Representación Fiscal, a favor del ciudadano OMISIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y donde emergió éste en calidad de imputado, este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil seis (2006), suscrita por le Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OMISIS
Al folio sesenta y uno (61) cursa ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha siete de marzo del dos mil siete (07/03/2007), suscrita por las partes, en presencia de la Fiscal Auxiliar ABG. MORAIMA GOYO, levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción, donde consta la disculpa ofrecida por el imputado OMISIS, y el compromiso por parte del mencionado imputado, de no cometer ningún delito o falta contra la referida víctima por el lapso de DOS (02) MESES,
La norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece: (cito) “Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación.” (Subrayado de quien decide). Por tal motivo procede este sentenciador a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide.
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vale decir, uno de los delitos cuya sanción, de quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado nunca será de naturaleza Privativa de Libertad; esto por no encuadrar el tipo penal en comento, entre los delitos señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas el artículo 564 Ibídem, reza: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…” (Fin de la cita).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE HOMOLOGA ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, en fecha cuatro de mayo del dos mil siete (04-05-07) en el presente asunto, conforme a los artículos 565 y siguientes de la Ley Orgánica del y Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano OMISIS, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la investigación llevada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, en virtud de haberse dado cumplimiento a las obligaciones contraídas. Se acuerda las copias solicitadas, es todo se leyó y conformes firman. Quedaron notificadas las partes en Sala con la presente Resolución. Cúmplase.