REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000233
ASUNTO: RP11-D-2006-000233

Revisada como ha sido la presente causa donde se observa que este Juzgado en fecha veintitrés de octubre del dos mil seis (23/10/2006) a petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida a los OMISIS en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del OMISIS; a tenor de lo contemplado en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien decide visto que desde la fecha de la publicación del referido fallo, transcurrió más de UN (01) AÑO, sin que el Ministerio Público solicitase la reapertura el procedimiento para decidir observa:
I
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO.
Habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO, de emitido fallo que decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos OMISIS en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS; y por cuanto dicha Representación Fiscal no ha solicitado la reapertura del presente proceso, resulta de impretermitible acatamiento, lo dispuesto en el artículo 562 Ejusdem, y en consecuencia dictar una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que pondría fin al proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la negativa que hiciere la Vindicta Pública, en solicitar formalmente la reapertura del procedimiento en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano OMISIS; este Juzgador observa que ciertamente en fecha veintitrés de octubre del dos mil seis (23/10/2006); este Tribunal pronunció el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, según lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la citada Ley Especial.
Así las cosas, tenemos que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, al folio sesenta y nueve (69) se evidencia la existencia de BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° RV11BOL2006001851, emitida por este Juzgado a la ABG. MORAIMA GOYO, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público y debidamente aceptada por ella en fecha treinta (30) de octubre del dos mil seis (2006), donde se le comunicó que fue Decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
En otros términos, la Vindicta Pública desde esa fecha no hizo formal solicitud de reapertura del procedimiento, siendo procedente y ajustado a derecho pronunciarse de oficio este Tribunal por EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos OMISIS, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; todo de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber solicitado el Ministerio Público la reapertura del procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Cúmplase.