CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 05 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000034
ASUNTO: RP11-D-2008-000034
Realizada la audiencia para oír al adolescente: OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYBIS JOSÉ GONZÁLEZ; todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Fraga, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del adolescente OMISSIS, en flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, se acuerde la Detención del adolescente para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la citada ley, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 literales B y C de la Ley Especial ya que el imputado en cuestión es reincidente en la comisión de delitos y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevé pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, cuya pena en su limite máximo es mayor a cinco año, igualmente el adolescente en cuestión ha incumplido injustificadamente otras sanciones que le han sido impuestas por este Tribunal en la causa Nº RP11-D-2007-000262 y por ante el Tribunal Segundo de Control en el asunto Nº RP11-P-2008-000003, y así mismo se le acordara la practica de evaluación psicológica y social y copias simples del acta.
El Defensor Público Abg. José Luis García Sosa solicitó la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les ordene la práctica de evaluación psico social y examen medico forense a su representado, en virtud que presenta una herida en la mano izquierda y brazo derecho, así como copias simples del acta. Éste Tribunal para decidir observa:
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYBIS JOSÉ GONZÁLEZ tal como se desprende de:
1) Acta de Procedimiento de fecha 03/02/08 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (IAPES) Henry Martínez y Distinguido (IAPES) Blanco Darwin, adscritos a la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 (anexa a los folios 05) en la cual exponen: que aproximadamente a las 1:30 de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la central, informándoles que en la calle 04 del sector Virgen del Valle, dos ciudadanas tenían detenido a un adolescente que había cometido un robo y al trasladarse al lugar de los hechos la ciudadana Naybis José González les informó los sucedido, haciéndoles entrega del adolescente, así como de Dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuerte (50,00 Bs F), un (01) billete de cincuenta mil (50.000 Bs),Dos (02) billetes de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs) y Uno (01) de Díez Bolívares Fuertes (10,0 Bs.F), una bolsa de leche en polvo marca LECHECASA, Una plancha de color blanco con cuadros azules, quedando detenido el adolescente OMISSIS y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
2) Actas de Entrevistas de fecha 03/02/08 suscrita por la ciudadana Naybis José González González, ante el departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 (anexa al folio 06), quien manifestó entre otras cosas, que ese día aproximadamente a la 1:00 P.M., unos niños le informaron que su sobrino de nombre José González se había metido por el techo de la casa de su mamá y cundo lo vieron lo agarran y le quitaron una plancha, una bolsa de leche, y doscientos mil bolívares.-
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/02/08, (anexa al folio 11), suscrita por los funcionarios Agente I Robert Vásquez y José Gregorio González, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente José González González y del recibo de las actuaciones –
4) Avaluo Real N° 008 de fecha 03/02/08, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Danny Reyes e Ignacio Yndriago, practicada a: Una (01) funda de almohada, de color azul y blanco, valorada en cinco bolívares fuertes. Una (01) Plancha de vapor, marca Ester, de color blanco, valorada en ochenta bolívares fuertes. Una (01) Bolsa de Leche en polvo, de un kilogramo, valorada en seis bolívares fuertes.- Las piezas antes descritas se encuentran en regular estado de uso y conservación y hacen un monto total de Noventa y Un Bolivar Fuerte (91,00 Bs. F) (Cursante al folio 14).-
5) Reconocimiento Legal N° 045 de fecha 03/02/08, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Danny Reyes e Ignacio Yndriago, practicada a: Seis (06) papel monedas, de los denominados BILLETES, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de cincuenta mil bolívares fuertes, Uno (01) de cincuenta mil bolívares, Dos (02) de Veinte mil bolívares y Uno (01) de Díez Bolívares. billete 1.000 Bolívares. Las piezas antes descritas se encuentran en regular estado de uso y conservación y hacen un monto total de Doscientos Bolívares Fuertes.- (Cursante al folio 15).-
6) Memorando N° 9700-226-(160) de fecha 03-02-08, suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, Licdo. Ysauro Viñoles, mediante el cual deja constancia que el adolescente José González González presenta los siguientes registros por ante ese Despacho. LESIONES, de fecha 08-06-07 H-285.036 y DROGAS, de fecha 05-01-08 H-724.454. Cursante al folio 16).-
7) Actas de Inspección Técnica N° 214, de fecha 03/02/08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, José Hernández y Danny Reyes, practicada al lugar de los hechos en la Calle 04, sector Virgen del valle, casa N° 33, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se trata de un sitio de suceso CERRADO, en el cual no se colectaron evidencias físicas de interés criminalístico. (Cursante a los folios 18 y 19)-:
Tratándose el presente hecho de un delito que si bien no merece sanción de Privación de Libertad, tal como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente Omissis ha incumplido de manera injustificada las medidas impuestas tanto por este Despacho como por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, lo cual se evidenció luego de una revisión del a través Sistema Juris 2000, de los asuntos RP11-D-2007-000262 y Nº RP11-P-2008-000003. Así mismo se observa de las actas procesales que la acción no está evidentemente prescrita la acción, puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente Omissis, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 03-02-08.-
De las actas de investigación que existen fundados elementos sobre la presunta participación del adolescente Omissis en los hechos imputados por la representante Fiscal, como es el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana NAYBIS JOSÉ GONZÁLEZ, al concatenar todas y cada una de las actas citadas anteriormente, lo que hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible investigado.-
Existen fundados elementos para estimar el riesgo de peligro de fuga por parte del imputado, en razón de la conducta evasiva del adolescente, el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y la magnitud del daño causado y de la sanción que podría llegar a imponérsele de ser demostrada su responsabilidad penal, por lo que se le decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia ala Audiencia Preliminar
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión Flagrante, y se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria, puesto que el adolescente fue aprehendido al momento en que ocurrieron los hechos, y a los fines que el Ministerio Público tenga tiempo para continuar con la investigación en el presente caso seguido al adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente: OMISSIS, por estimarlo incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYBIS JOSÉ GONZÁLEZ Ya que existen fundados elementos para estimar que existe riesgo de peligro de fuga por parte del imputado, en razón de la conducta evasiva del mismo, la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponerse, por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente podría merecer Sanción Privativa de Libertad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hiciere el Defensor Publico, a favor de su representado OMISSIS, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión.- CUARTO: Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psico-Social y examen medico forense solicitadas por la Defensora Pública y las copias solicitadas por las partes. En tal sentido Líbrese oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo la Boleta de Detención correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS GARCIA.-
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