Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000307
ASUNTO: RP11-D-2007-000307

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado OMISSIS, y el Defensor Público ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copias simples del acta.-
Cedida la palabra al acusado OMISSIS, debidamente asistido por su Defensor Público ABG: JOSÉ LUIS GARCÍA, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado obre la formulas de solución anticipada, como la Remisión, la Conciliación y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Al cederle la palabra al Defensor Público Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, éste solicitó la imposición inmediata de la sanción, ya que su defendido admitió los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado en Sala en el que se le atribuye al Acusado OMISSIS, el haber alterado el orden publico, en compañía de otras personas, el 29 de Junio del 2007, en el Hospital de esta ciudad, ocasionando daños materiales, rompiendo los vidrios del pasillo al igual que los de rayos X, causando destrozo en la puerta principal de emergencias y la morgue, luego que se les informara que un familiar y amigo de ellos, quien había ingresado herido por arma de fuego, falleció a pocos minutos de su ingreso.-


SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, en los cuales incurrió el acusado OMISSIS, en contra del ESTADO VENEZOLANO se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de Junio del 2007, suscrita por los funcionarios funcionario Luis García, Juan Leiva, Luis González, y Luis Millán, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como fue aprehendido el adolescente en el presente caso.-( Cursante al folio 04 y su vuelto).-
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario Simón José Gamardo Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del adolescente OMISSIS, (Cursante a los folios 72 y 73).-
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1513, de fecha de fecha 30 de Junio del 2007, practicada en el lugar de los hechos en el Área de Emergencia del Hospital Santos Aníbal Dominicci, suscrita por los funcionarios Carlos Hernández y Dannys Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, dejándose constancia que en la misma no se encontró evidencia de interés criminalístico. (Cursante al folio 75 y su vuelto).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, así como el daño sufrido por la víctima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
D y E) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Que el acusado se encuentra en capacidad de cumplir con la sanción, puesto que tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplirla.-

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia lo Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Se deja sin efecto la boleta de localización de fecha 23-01-2008 acordada por este Tribunal, en contra del adolescente OMISSIS, para lo cual debe oficiarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en la Sala, quedaron notificadas las partes. Librese el oficio correspondiente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. JENNYS MATA HIDALGO