Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000038
ASUNTO: RP11-D-2008-000038


RESOLUCIÓN NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito de fecha: 12-02-2008, presentado por el Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra la adolescente: OMISSIS; por considerar que de las actas que acompañó a su solicitud existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de la adolescente, en el hecho punible, de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la victima ciudadana RINNA CAROLINA LEÓN VÁSQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1° que las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, no se configura un hecho punible privativo de libertad, tal como se desprende del informe medico forense (cursante al folio cuatro), de fecha 31-08-05, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez Experto Profesional Especialista, el cual determinó que las heridas sufridas por la victima ciudadana Rina Carolina León Vásquez, son Lesiones Leves, con un tiempo de curación de ocho (08) días. 2° que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral primero, faculta al Juez de Control decretar la privación de libertad del imputado, cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 3° Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como normativa fundamental que regula la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, establece una gama de delitos para que proceda la privación de libertad en contra de los adolescentes, no señalándose el de Lesiones Leves. Ahora bien de las observaciones expuestas y dado que en el presente caso no existe la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere la Aprehensión del imputado, debe negarse la solicitud planteada por el Ministerio Público, y así se decide; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara sin lugar la solicitud de Aprehensión presentada por la vindicta pública en contra de la adolescente: RINNA CAROLINA LEÓN VÁSQUEZ; por considerar que el hecho punible de LESIONES PERSONALES LEVES no se encuentra previsto como privativo de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En consecuencia devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



LA SECRETARIA

ABG. JENNYS MATA HIDALGO