JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003691


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, los acusados: OMISSIS 1 y OMISSIS 2 y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano JESÚS ESTEBÁN ROJAS; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “B y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los adolescentes, presente en la Sala, debidamente asistidos por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir los Hechos, de manera libre y voluntaria. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, así como la rebaja correspondiente, conforme al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la referida ley y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la victima ciudadano JESÚS ESTEBÁN ROJAS; y procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, en el que se le atribuye a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, que el día 15-05-2007, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el ciudadano Jesús Estebán Carvajal, a fin de denunciar los adolescentes José David Brazón Aray y Jorge Vásquez Ugas, quienes utilizando un cuchillo le causaron varias heridas en la cabeza, a raíz de dichas heridas quedó inconsciente cayó al piso y se fracturó la clavícula.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES que se les atribuye a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en perjuicio del ciudadano JESÚS ESTEBAN ROJAS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción que a continuación se señalan.
1° ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-05-07, suscrita por el ciudadano Jesús Estebán Rojas Carvajal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que los adolescentes imputados le causaron las lesiones al referido ciudadano. (Folio 29).
2°: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes y Golfán Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse traslado hasta el Barrio la Viña, casa N° 25 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el referido lugar fueron atendidos por la victima Jesús Esteban Rojas Carvajal, quien les señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, realizando la correspondiente inspección técnica, trasladándose luego a la residencia de los referidos imputados. (Folio 32).
3°: ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA, N° 1080 de fecha 15 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Golfán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del lugar del suceso, Barrio la Viña, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. (Folio 33).
4° RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1169, de fecha 16 de Mayo de 2007 , suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez experto profesional especialista IV, adscrito a la Medicatura forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se pudo apreciar herida cortante en: una de tres (03) cms suturada en región parietal izquierda, una en forma de l de seis (06) cms en región occipito-parietal media suturada; traumatismo en región clavicular izquierda, se le practicó estudio radiológico en esa región el cual reveló Fractura de tercio medio de clavícula de ese lado. Tiempo de curación treinta días salvo complicación. Lesión Grave. (Folio 34).
5° ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2007, suscrita por la ciudadana María Elena Aray Rancel, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la cual se dejó constancia de la manera como se originaron los hechos investigados. (Folio 36).
6° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de de 2007 suscrita por la adolescente Marioxi Coromoto Brazón Aray, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien refirió de manera breve y referencial los hechos investigados. (Folio 38).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano JESÚS ESTEBAN ROJAS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2 es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 16 y 18 años de edad respectivamente, dada la finalidad del proceso penal especializado reeducar al adolescente en conflicto con la ley Penal.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio la victima ciudadano JESÚS ESTEBAN ROJAS; en consecuencia los sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, QUE DEBERÁN CUMPLIR DE MANERA SIMULTÁNEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 Ibídem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se les atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes con la lectura de la parte Dispositiva en sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL

DR. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVE