Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001737
ASUNTO: RP11-P-2007-001737
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 28-01-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL JESÚS UGAS, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V- 20.827.862, hijo de Manuel Eleuterio Díaz y Lucila Ugas, nacido el 27/10/1979, residenciado Calle Principal, Casa S/N, del Barrio Puchuruco de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estimó que no era necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En Conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 28-01-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL JESÚS UGAS, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V- 20.827.862, hijo de Manuel Eleuterio Díaz y Lucila Ugas, nacido el 27/10/1979, residenciado Calle Principal, Casa S/N, del Barrio Puchuruco de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estimó que no era necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En Conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, según Legajo N° 695.
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
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