Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004001
ASUNTO: RP11-P-2007-004001
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 11-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 69 al 72 de la presente causa, mediante la cual condenó al penado JOSÉ RAMÓN ORTEGA ESPINOZA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.529 , nacido en fecha 12-02-1956 , soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Ramón Ortega y Maria Espinoza, domiciliado en : San Félix, cerca del Pao, sector Agua Blanca, residencia de su progenitora, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Rosal, de conformidad con lo establecido en los artículos 456, 37, 74 , 82 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: el penado JOSÉ RAMÓN ORTEGA ESPINOZA, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 04-11-2007 hasta el día 11-01-2008, teniendo una pena física cumplida de DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: por cuanto el penado JOSÉ RAMÓN ORTEGA ESPINOZA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem; es por lo que el referido penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 11-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 69 al 72 de la presente causa, mediante la cual condenó al penado JOSÉ RAMÓN ORTEGA ESPINOZA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.529 , nacido en fecha 12-02-1956 , soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Ramón Ortega y Maria Espinoza, domiciliado en : San Félix, cerca del Pao, sector Agua Blanca, residencia de su progenitora, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Rosal, de conformidad con lo establecido en los artículos 456, 37, 74 , 82 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado JOSÉ RAMÓN ORTEGA ESPINOZA.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 22-05-2008, a las 11:00 de la mañana. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
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