REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000225
ASUNTO: RP11-P-2007-000225
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado por la Dra. Sandra Kassis Defensora Pública Penal del penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, mediante el cual solicita a este Tribunal se le otorgue a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto cursa a los folios 198 al 202, oficio N° 692-07 suscrito por el Abg. Daniel Marcano Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 Carúpano Estado Sucre, mediante el cual remite informe técnico del penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, presentado por la Unidad Técnica de Barcelona, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano y mediante el cual refleja que la medida solicitada es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: el penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.589, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05-09-72, hijo de Vicente Carreño y Manuel Cedeño, y residenciado en Guiria de la Costa, Barrio Independencia, la Canal, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue CONDENADO por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16-04-2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure de la condena, una vez terminada ésta, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, estuvo detenido desde el día 03/02/2007, según consta de Acta Policial cursante al folio 3, hasta el día de hoy 18/02/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que vencerán en fecha 13 de Septiembre de 2009 a las doce horas.
Tercero: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo supra-indicado y en virtud del resultado del Informe Técnico, mediante el cual concluyen que el penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, se emite un pronóstico Desfavorable, siendo éste uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el referido penado fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en tal sentido establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….”
Último aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Norma que se aplica al presente caso.
“ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” negrillas y subrayado de quien suscribe.
Sostiene quien aquí decide y tal como se desprende del artículo in comento, que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio que conlleva a impunidad, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene lo siguiente:
…”Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara…”
De la precitada decisión se extrae el siguiente extracto:
…”En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
Con base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; NIEGA al penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el mismo fue Condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal como lo establece el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio que conlleva impunidad, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado WILMAN JOSÉ CARREÑO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el mismo fue Condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal como lo establece el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio que conlleva impunidad, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.
Por cuanto en la presente causa está fijada para el día 21-02-2008 a las 9:30am, la audiencia de imposición de la Ejecución de la Redención y Actualización de Cómputo de Pena, se acuerda fijar el mismo día la imposición de la presente decisión al penado de autos. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Carúpano, notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
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