REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002624
ASUNTO: RP11-P-2007-002624

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 11-10-2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual homologó el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la obligación se ha cumplido en su totalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, Ejusdem, DECLARÓ la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los acusados JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, venezolano, Natural de Maturín, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-82, portador de la Cedula de Identidad N° 17.957.586, de profesión u oficio obrero, hijo de Marinoris Pereira Figueroa y Domingo Lezama, y domiciliado en Calle Guiria, Casa S/N, cerca de la cacha de Simón Rodríguez, de este Municipio, Carúpano Estado Sucre; y SIMON JOSÉ HERNANDEZ NORIEGA, Venezolano, de estado civil Casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-03-63, titular de Cédula de Identidad N° 10.219.363, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Noriega y Jesús Hernández; y domiciliado en Calle San Rafael, Casa N° 43, Frente al Cementerio de esta Ciudad, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Hernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 40, 41, 48, ordinal 6 318, numeral 3, ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 11-10-2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual homologó el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la obligación se ha cumplido en su totalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, Ejusdem, DECLARÓ la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los acusados JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, venezolano, Natural de Maturín, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-82, portador de la Cedula de Identidad N° 17.957.586, de profesión u oficio obrero, hijo de Marinoris Pereira Figueroa y Domingo Lezama, y domiciliado en Calle Guiria, Casa S/N, cerca de la cacha de Simón Rodríguez, de este Municipio, Carúpano Estado Sucre; y SIMON JOSÉ HERNANDEZ NORIEGA, Venezolano, de estado civil Casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-03-63, titular de Cédula de Identidad N° 10.219.363, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Noriega y Jesús Hernández; y domiciliado en Calle San Rafael, Casa N° 43, Frente al Cementerio de esta Ciudad, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Hernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 40, 41, 48, ordinal 6 318, numeral 3, ejusdem.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, según Legajo N° 648.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ