REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000065
ASUNTO: RL11-P-2000-000065
Revisadas cada una de las actuaciones que conforma la presente causa, y visto el escrito presentado por la Dra. Sandra Kassis, Defensora Pública Penal, que a su vez ratifica el escrito presentado por el Dr. Edgar Brito Defensor Público Penal del penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, mediante la cual solicita a este Tribunal le otorgue a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir, previamente observa:
Para la fecha de comisión del delito objeto del presente asunto, estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, constatándose que cursa al folio 37 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, auto mediante el cual el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 11-03-1996 abrió la correspondiente Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la Extraactividad establecida en el artículo 552 del mismo Código, la cual establece:
“…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”
Por lo antes expuesto, quien suscribe y conforme al parágrafo tercero del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la Extraactividad de la Ley en la presente causa, en virtud que la Ley anterior favorece al penado de autos, por cuanto el actual Código Orgánico Procesal Penal establece que para que proceda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, que al penado no le haya sido revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con anterioridad; situación ésta no establecida en la Ley anterior por cuanto el presente asunto data de fecha 04-03-1996, encontrándose en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de lo antes expuesto considera que al penado de autos le procede el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 552 del mismo Código, es decir, se aplica en la presente causa la Extraactividad de la Ley. Y así se decide.-
En tal sentido se hace el siguiente análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa:
PRIMERO: el penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502, residenciado en Calle Quebrada Honda, Casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre, quien fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos que datan del día 04-03-1996, en perjuicio de Silvio Acosta; siendo modificada la Sentencia en cuanto a la pena por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 10-11-1999, la cual fue modificada a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN.
SEGUNDO: El referido penado fue detenido desde el día 04-03-1996, según consta en acta de investigación policial cursante al folio 24 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 15/03/1996 fecha en que se le otorgó la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA. En fecha 24-03-2000 es detenido nuevamente hasta el día 17-11-2000 fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión carúpano le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA. Posteriormente en fecha 22-06-2004 el Juzgado Segundo de Ejecución, le REVOCA el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, y es detenido nuevamente en fecha 17-10-2005 hasta el día de hoy 14-02-2008, en consecuencia tiene una pena física cumplida de TRES (03) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, más una primera Redención de DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 12-04-2012. Para la presente fecha el penado ha cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta que en el presente caso sería de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, teniendo el penado una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Cursa al folio 106 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio de fecha 15-03-2007, emanado de la División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que los registros correspondientes al penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, son los relacionados con la presente causa, es decir el penado es primario en la comisión del delito.
CUARTO: Cursa al folio 116 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
QUINTO: Consta a los folios 110 al 115 de la segunda pieza, que al penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo la Lic. Délida España, Abg. Daniel Marcano Delegadas de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y Psicólogo Amelia Sánchez de Fontaines, quienes practicaron Evaluación Psico-Social al Penado, concluyendo en un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado cuenta con apoyo familiar, material y económico de sus hermanos, cuenta con ámigos que le han brindado apoyo moral y afectivo, pertenece a la religión evangélica.
SEXTO: No consta en la presente causa admisión alguna otra acusación en contra del penado por la comisión de otro delito, y tal como se puede verificar cursa al folio 150 al 152 y 155 al 157 decisión de fecha 21-01-2008 del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual celebró la audiencia oral en virtud de la orden de aprehensión en contra del referido penado, y mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión.
Observa este juzgador, que en el presente caso se cumple los requisitos establecidos actualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta que el penado no tiene antecedentes penales por condenas a penas corporales anteriores a la fecha que solicita la presente medida, no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, consta informe psico-social favorable para la medida solicitada que es de Régimen Abierto; asimismo es un derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente, y una evaluación satisfactoria a la misma; que el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que lo ajustado a derecho es acordar al penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los artículos 64 literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO al penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502. La referida medida se le otorga para el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. César Augusto Dommar, avenida Libertador Quinta Yurubi N° 01, al lado de Pizzer Nike, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar. A los fines de imponer al penado de la presente decisión, se acuerda fijar audiencia para el día de hoy 15-02-2008 a las 9:00am, notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa, y una vez impuesto el penado de la presente decisión líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las seguridades que el caso lo amerita al penado PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA al referido Centro de Tratamiento Comunitario.
Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. César Augusto Dommar. Notifíquese a las partes. Líbrese notificaciones, boletas y oficio respectivo. CÚMPLASE.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ
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