Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005626
ASUNTO: RJ11-X-2006-000010


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Absolutoria, dictada, en fecha 20/12/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano, RODY JOSÉ RIGU RATTIA, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.453.909, hijo de José Gregorio Rigu e Ingrid Maribel rada, domiciliado en sector los molinos, los cocos, calle palo sano, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal; ello en virtud de considerar que existe insuficiencia probatoria, ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de esto, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hacen prevalecer a favor del mismo la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a ejecutar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual al referirse a los tribunales de ejecución se estableció:
“...Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias…..que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria….”
En razón de ello, debe concluirse, que los jueces de ejecución son competentes para ejecutar sentencias absolutorias.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Ejecutada la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 20/12/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano RODY JOSÉ RIGU RATTIA, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.453.909, hijo de José Gregorio Rigu e Ingrid Maribel rada, domiciliado en sector los molinos, los cocos, calle palo sano, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal; ello en virtud de considerar que existe insuficiencia probatoria, ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de esto, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hacen prevalecer a favor del mismo la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto no existe ninguna incidencia por resolver, y por cuanto no hay pena ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena notificar a las partes que este Tribunal Ejecutó la referida Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RODY JOSÉ RIGU RATTIA. Líbrense los oficios respectivos. Remítase las presentes actuaciones al archivo central, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Ejecución
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO