CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2007-000016
ASUNTO: RP11-C-2007-000016

Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano LUIS ALEJANDRO ZABALA, el cual fue recibido por esta juzgadora en el día de hoy (28/02/2008), mediante el cual solicita que se acuerde a favor de su defendido la conversión del resto de la pena por Confinamiento, conforme a la disposición prevista en el artículo 20 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Fundamenta la defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 26 de Julio de 2007, se realizó la audiencia de imposición en la cual se le otorgó a mi representado la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO, pero es el caso ciudadana Juez; que hasta la presente fecha dicho ciudadano ha cumplido con mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, razón por la cual me dirijo a su competente autoridad a fin de solicitar se acuerde la conversión del resto de la pena por CONFINAMIENTO conforme a la disposición prevista en el artículo 20 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa, que en fecha 26/07/2007, se realizó audiencia de imposición, no obstante en la misma no se le otorgó al penado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por el contrario en fecha 15/11/2007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió auto, mediante el cual negó al penado LUIS ALEJANDRO ZABALA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo impuesto de la mencionada decisión en fecha 17/01/2008, en audiencia realizada por este tribunal. No obstante, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta cursante en los folios 03 al 05, exhorto librado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual comisionó a este tribunal, a fin de facultarlo suficientemente para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, solo en el que respecta con el Ordinal 3° del Artículo 479 y el 481 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello es el Tribunal antes mencionado el competente para proveer sobre la solicitud de la defensa, por ser el tribunal que ejecutó el fallo condenatorio, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Tribunal al cual se libró el exhorto, es decir, a este Tribunal Primero de Ejecución, sólo le compete la vigilancia y control del penado antes mencionado, como una colaboración entre los Tribunal de Ejecución, en razón de haber sido trasladado a esta ciudad, a objeto de cumplir la condena proferida contra él, siendo entonces el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas, el competente para resolver los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la pena correspondiente al penado LUIS ALEJANDRO ZABALA, es decir, todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, así como también le corresponde la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo penado; por ser ése el Tribunal que mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el que ejecutó el fallo condenatorio y notificó a este despacho mediante Exhorto, por ser el sitio de cumplimiento de condena, por lo que de las consideraciones antes señaladas, considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es remitir el escrito de solicitud de confinamiento interpuesto por la defensa, debiendo constar en el presente asunto copia certificada del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de remitir el original del escrito de solicitud de confinamiento interpuesto por la defensa, debiendo constar en el presente asunto copia certificada del mismo; a los fines de que decida sobre la conversión del resto de la pena en confinamiento; en el asunto seguido al penado LUIS ALEJANDRO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.143.475, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° , 481 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO