CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004249
ASUNTO: RP11-P-2007-004249

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 28/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al ciudadano; ALBERTO JOSÉ MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquia Beltrana Montaño y Luis Alberto Ugas y domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, redoma El Tamaruco, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Eunice José Bravo Montaño, asimismo acordó Medida Cautelar, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El penado ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, se encontraba detenido desde el día 08/11/2007, según acta de investigación, cursante al folio 3 del presente asunto y en fecha 28/01/2008, el Tribunal Quinto de Control, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado antes mencionado, en consecuencia, estuvo detenido Dos (02) meses y Veinte (20) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 28/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al ciudadano; ALBERTO JOSÉ MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquia Beltrana Montaño y Luis Alberto Ugas y domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, redoma El Tamaruco, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Eunice José Bravo Montaño, asimismo acordó Medida Cautelar, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el penado ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, se encontraba detenido desde el día 08/11/2007, según acta de investigación, cursante al folio 3 del presente asunto y en fecha 28/01/2008, el Tribunal Quinto de Control, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado antes mencionado, en consecuencia, estuvo detenido Dos (02) meses y Veinte (20) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION; evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado. En consecuencia, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 28/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y al Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y a la defensa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Martes 08/04/2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO