CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001578
ASUNTO: RP11-P-2006-001578

AUTO NEGANDO REGIMEN ABIERTO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que en fecha 18/12/2007, este tribunal acordó decidir por auto separado sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por la cual optan los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Los penados: JESÚS ENRIQUE COLINA COLINA, quien es Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.612.610, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-86, peso 73 kilogramos, color de piel morena, color de ojos negros, hijo de Bernarda Colina y Romardo Colina y domiciliado en la Fundación Cap, sector 1, Calle el triunfo, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo y Wilmer Alfonso Milano Cáceres, quien es Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.146.574, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06-04-69, peso 60 kilogramos, color de piel blanca, color de ojos marrones, hijo de Rosmira Cáseres y Pedro Milano y domiciliado en Zuidadela José Martí, Calle 2, Casa N° 24, Valencia, Estado Carabobo, fueron condenados a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Los penados antes mencionados, fueron detenidos el día 16-05-2006, según acta policial N° 014, cursante al folio 4 del presente asunto, en consecuencia, hasta el día de hoy (26/02/2008), llevan detenidos Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo y Estudio que serían, Siete (07) meses y Cinco (05) días, da un tiempo de pena cumplida de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, y como fueron condenados a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, les falta por cumplir Tres (03) años, Tres (03) meses y Quince (15) días de la pena impuesta, que vencerá el 11 de Junio de 2011.
TERCERO: Consta cursante a los folios 136 y 137, la certificación de sus antecedentes penales, correspondiente a los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, respectivamente, debidamente suscrito por la Jefe de la División MAVIELA PEREZ CASAÑAS, quien deja constancia que los referidos penados no registran antecedentes penales.
CUARTO: Consta cursante a los folios 147 al 149, del presente asunto Informe Psico social correspondiente al penado Caceres Milano Wilmer Alfonso, en el cual la psicóloga Amelia Sánchez de Fontaines, emite opinión favorable. Asimismo consta cursante a los folios 155 al 159, del presente asunto Informe Psico social correspondiente al penado Colina Colina Jesús Enrique, en el cual la psicóloga Amelia Sánchez de Fontaines, emite opinión favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada.

QUINTO: Consta cursante al folio 157, constancia de buena conducta correspondiente al penado Milano Caceres Wilmer, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carúpano. Igualmente consta cursante al folio 160, constancia de buena conducta correspondiente al penado Colina Colina Jesús Enrique, emanada del establecimiento penitenciario antes mencionado.
No obstante, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa lo siguiente:
En fecha 01/11/2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, emitió sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“…este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos Jesús Enrique Colina Colina, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.612.610, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-86, peso 73 kilogramos, color de piel morena, color de ojos negros, hijo de Bernarda Colina y Romardo Colina y domiciliado en la Fundación Cap, sector 1, Calle el triunfo, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo; y Wilmer Alfonso Milano Cáceres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.146.574, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06-04-69, peso 60 kilogramos, color de piel blanca, color de ojos marrones, hijo de Rosmira Cáseres y Pedro Milano y domiciliado en Zuidadela José Martí, Calle 2, Casa N° 24, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Evidenciándose en consecuencia, que el proceso penal que se le sigue a los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, es por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto” es un beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad, considerando además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, expresó lo siguiente:
…”la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
Ahora bien, los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, fueron condenados por el delito antes aludido, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó a los penados 170 panelas de marihuana, con un peso neto de 163,331 gramos, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. En atención a ello, esta juzgadora considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por la cual optan los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, en virtud que fueron condenados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por la cual optan los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, en virtud de que fueron condenados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir copia certificada, al Director deL Internado Judicial de esta ciudad. Así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, así como a los penados y a su defensora Pública Abg Annia Nuñez. Se acuerda fijar audiencia especial a fin de imponer a los penados de la presente decisión para el día Jueves 28/02/2008 a las 2:30 p.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO