CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002888
ASUNTO: RP11-P-2005-002888

AUTO NEGANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano DANNIS GREGORIO LEZAMA AGUILERA, el cual fue recibido por quien aquí decide en fecha 25/02/2008, mediante el cual solicita a este Tribunal, el Destacamento de Trabajo a favor de su defendido, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Fundamenta la defensa su solicitud alegando lo siguiente:
“…Pido….el Destacamento de Trabajo…ya que se le realizaron los requisitos, para que se le pueda otorgar dicha Alternativa de Cumplimiento de Pena, el pedimento lo hago en virtud de los siguientes fundamentos.
1.- Para poder optar por el Destacamento de Trabajo, es necesario tener ¼ de la pena impuesta cumplida, ahora bien mi defendido tiene cumplida (sic) ese tiempo, para que se le otorgado (sic) la Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitada en este escrito, aunado al tiempo de redención judicial que se le practicó a mi representado.-
2.- Solicito se le practique el Cómputo Definitivo.
3.- Tiene los Antecedentes Penales, consignado a los autos
4.- Se presentó La Oferta de Trabajo.
5.- Se le practicó el Examen Psico-social.
Finalmente solicito se le otorgue el Destacamento de Trabajo a mi representado, de conformidad con las disposiciones legales citadas, y ya que tiene todos los requisitos para que se le otorgue el Destacamento de Trabajo….”

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, del mismo se observa:
PRIMERO: El penado DANNIS GREGORIO AGUILERA LEZAMA, quien es Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.205, de profesión obrero, nacido en fecha 06/09/83, domiciliado en San Félix, Estado Bolivar, calle la Victoria, casa sin número, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado en referencia, fue detenido el día 05-07-2005 hasta el día de hoy 26-02-2008, tiene detenido Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiún (21) días, que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo y Estudio que serían, Un (1) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, da un tiempo de pena cumplida de Tres (3) años, Ocho (08) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, por lo que se observa que al penado de autos le falta por cumplir Ocho (08), Tres (03) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas de la pena impuesta, que vencerá el 24 de Junio de 2016 a las 12 del mediodía.
TERCERO: Ahora bien, el penado DANNIS GREGORIO AGUILERA LEZAMA, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Tres (03) años de prisión, en el presente caso se cumplió en fecha 24/06/2007 a las 12 horas.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Cuatro (04) años de prisión, los cuales se cumplirán en fecha 24-06-2008 a las 12:00 horas.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Ocho (08) años de prisión, que sería en fecha 24-06-2012 a las 12:00 horas.
CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, cuando cumpla Nueve (09) años de prisión, que se cumple en fecha 24-06-2013 a las 12:00 horas.
Evidenciándose en consecuencia, que efectivamente el penado opta por el destacamento de trabajo, constatándose que cursa en el presente asunto la certificación de los antecedentes penales así como el Informe psico social correspondiente al penado DANNIS GREGORIO LEZAMA AGUILERA, sin embargo no consta la oferta de trabajo a la cual hace referencia la defensora, en consecuencia, así como tampoco la constancia en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado, durante su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, en razón de ello el penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en su encabezamiento se establece que “….el Tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento penitenciario a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….” y en el ordinal 2° consagra: “2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…..”; siendo evidente que debe existir un trabajo para que el tribunal pueda autorizar las salidas del internado para tales fines, y la constancia expedida por la Dirección del Internado Judicial, a fin de verificar el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2° del artículo antes mencionado, en atención a ello, a criterio de quien aquí decide el penado DANNIS GREGORIO LEZAMA AGUILERA, no reúne los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, “Destacamento de Trabajo” por la cual opta el penado DANNIS GREGORIO AGUILERA LEZAMA, quien es Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.205, de profesión obrero, nacido en fecha 06/09/83, domiciliado en San Félix, Estado Bolivar, calle la Victoria, casa sin número, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por cuanto no se ha presentado la oferta de trabajo y no consta en autos la constancia en la cual se indique la conducta que ha adoptado durante su reclusión, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a fin de que remita con carácter de urgencia, la constancia en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado, durante su reclusión. Asimismo se acuerda notificar a la defensa que no consta en el presente asunto oferta de trabajo a favor de su defendido, por lo que deberá consignarla a fin de proveer sobre la solicitud de destacamento de trabajo efectuada a favor de su defendido. Se fija audiencia de imposición para el día 28-02-2008, en la Sala de audiencias N° 1-B, a las 2:30 p.m. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes y por último líbrese boleta de Traslado. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO