CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001948
ASUNTO: RP11-P-2006-001948

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

Revisado el presente asunto signado con el N° RP11-P-2006-001948, seguido al penado, CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 18.098.480, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Elvira García, residenciado en Yoco Calle cinco de julio, Casa N° 8-4, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien fue condenado en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ángel Candelario Gotilla Willians. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a efectuar NUEVO CÓMPUTO, del tiempo de la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la presente causa, lo siguiente:
El Penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, fue detenido en fecha 13-07-2006, en consecuencia, hasta la presente fecha (25/02/2008), ha estado privado efectivamente de libertad durante Un (01) año, Siete (07) meses y Doce (12) días y como fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, le falta por cumplir Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días de prisión, la cual se cumplirá en fecha 13 de Julio del 2010.
En consecuencia, el penado antes mencionado, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Un (01) año de presidio, los cuales se cumplen en fecha 13/07/2007.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de presidio, los cuales se cumplen en fecha 13/11/2007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería en fecha 13/03/2009.
CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, Tres (03) años de presidio, que se cumplen en fecha 13/07/2009.

En tal sentido, considerando que el penado actualmente opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a Régimen Abierto y en acta levantada en el Internado Judicial de Carúpano, de fecha 20/02/2008, el Director del Penal manifestó la solicitud del penado de cumplir con el mencionado beneficio procesal en la ciudad de Caracas y como quiera que una vez revisado el presente asunto se observa que consta en autos el informe psico social correspondiente al penado de autos, así como al certificación de los antecedentes penales sin embargo, no consta en el presente asunto la constancia en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que remita a este Tribunal, con carácter de urgencia, constancia en la cual se indique la conducta que a adoptado el penado durante su reclusión a los efectos de determinar si ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; a objeto de proveer sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por la cual opta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que el penado a cumplido Un (01) año, Siete (07) meses y Doce (12) días de la pena impuesta y hasta la presente fecha no se le ha efectuado una redención de pena, este Tribunal considera procedente incluirlo en la próxima redención de pena por el trabajo y/o estudio.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutado el nuevo cómputo de la pena cumplida por el penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 18.098.480, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Elvira García, residenciado en Yoco Calle cinco de julio, Casa N° 8-4, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien fue condenado en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ángel Candelario Gotilla Willians. En consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que remita a este Tribunal, con carácter de urgencia, constancia en la cual se indique la conducta que a adoptado el penado durante su reclusión a los efectos de determinar si ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; a objeto de proveer sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por la cual opta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le solicitará que incluya al penado en la próxima redención de pena por el trabajo y/o estudio realizado durante su reclusión. Asimismo se acuerda notificar al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la defensa y al Director del Internado Judicial así como al penado del presente auto y remitirles copia certificada del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones correspondientes. Ofíciese. Remítase. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO