CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004123
ASUNTO: RP11-P-2007-004123

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme, la sentencia Condenatoria dictada en fecha 22/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.944.329, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-82, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edmundo Leiva y Omaira Muñoz y domiciliado en Barcelo de Yaguaraparo, Calle Principal vía Irapa casa, s/n y en Playa Grande, urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque III, Planta Baja, Apartamento 02-10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio, de la ciudadana, Daisy Josefina Cedeño Rosal. Y JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.378.623, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-10-82, de profesión u oficio Taxista, hijo de HILDA MARIA BRAZON y JORGE FERNANDEZ y domiciliado en Yaguaraparo, calle Nacional, sector la playa ,casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, número de teléfono: 0412-034-2798, municipio cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año y dos (2) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio, de la ciudadana, Daisy Josefina Cedeño Rosal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El penado ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, estuvo detenido desde el día 19/11/2007, según acta policial, cursante al folio 2 del presente asunto, y en fecha 21/11/2007, el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/01/2008, le acordó sustituir la medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, ha estado privado de libertad durante Dos (02) meses y Tres (03) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por su parte, el JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, estuvo detenido desde el día 19/11/2007, según acta policial, cursante al folio 2 del presente asunto, y en fecha 21/11/2007, el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/01/2008, le acordó sustituir la medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, ha estado privado de libertad durante Dos (02) meses y Tres (03) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y dos (2) meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) meses y Veintisiete (27) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 22/01/2008 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.944.329, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-82, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edmundo Leiva y Omaira Muñoz y domiciliado en Barcelo de Yaguaraparo, Calle Principal vía Irapa casa, s/n y en Playa Grande, urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque III, Planta Baja, Apartamento 02-10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio, de la ciudadana, Daisy Josefina Cedeño Rosal. Y JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.378.623, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-10-82, de profesión u oficio Taxista, hijo de HILDA MARIA BRAZON y JORGE FERNANDEZ y domiciliado en Yaguaraparo, calle Nacional, sector la playa ,casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, número de teléfono: 0412-034-2798, municipio cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año y dos (2) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio, de la ciudadana, Daisy Josefina Cedeño Rosal; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el penado ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, estuvo detenido desde el día 19/11/2007, hasta el 22/01/2008, en consecuencia, ha estado privado de libertad durante Dos (02) meses y Tres (03) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días. TERCERO: El penado JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, estuvo detenido desde el día 19/11/2007, hasta el 22/01/2008, en consecuencia, ha estado privado de libertad durante Dos (02) meses y Tres (03) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y dos (2) meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) meses y Veintisiete (27) días. CUARTO: Se evidencia de las actas que los mismos no se encuentran detenidos, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentran los penados y como fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social a los penados, quienes optan por el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente a los ciudadanos ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° 16.944.329 y JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, titular de la cédula de identidad N° 16.378.623; suficientemente identificados. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 22/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 03/04/2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO