CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005344
ASUNTO: RP11-P-2005-005344

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada, en fecha 10/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GILBERTO ARCIA SALCEDO, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, no tiene, nacido el 31-01-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.598, hijo de Julia Maribel Salcedo y Gil Arcia Augusto y Domiciliado: en Macarapana, casa N° 8, Cerca del Estadium. Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de en tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Delito de Hurto Simple y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470 del código penal, en perjuicio del Multi Hogar Santísima Trinidad. Todo de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

PRIMERO: El penado GILBERTO ARCIA SALCEDO, fue detenido en fecha 24/11/2005, según acta de investigación penal, cursante al folio 3 del presente asunto, y en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 25/11/2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, acordó a favor del penado, medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-005344, estuvo detenido Un (01) día, no obstante, en virtud de que el asunto antes mencionado fue acumulado al signado con el N° RP11-P-2007-001037, en el cual el penado fue detenido en fecha 30/04/2007, según acta de investigación policial cursante al folio 101 del presente asunto, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (13/02/2008), en consecuencia, el penado ha estado privado efectivamente de libertad durante Nueve (09) meses y Ocho (08) días ( al sumarle el día que estuvo privado de libertad en la primera detención), faltándole por cumplir Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días de prisión, la cual se cumplirá en fecha 05/01/2011.

SEGUNDO: El penado GILBERTO ARCIA SALCEDO, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Once (11) meses de prisión, los cuales se cumplen en fecha 05/04/2008.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Un (01) año, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, los cuales se cumplen en fecha 25/07/2008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, que sería en fecha 15/10/2009.
CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, cuando cumpla Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, que se cumplen en fecha 05/02/2010.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 10/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GILBERTO ARCIA SALCEDO, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, no tiene, nacido el 31-01-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.598, hijo de Julia Maribel Salcedo y Gil Arcia Augusto y Domiciliado: en Macarapana, casa N° 8, Cerca del Estadium. Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de en tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Delito de Hurto Simple y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470 del código penal, en perjuicio del Multi Hogar Santísima Trinidad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el penado GILBERTO ARCIA SALCEDO, fue detenido en fecha 24/11/2005, hasta el 25/11/2005, y posteriormente desde el día 30/04/2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (13/02/2008), en consecuencia, el penado ha estado privado efectivamente de libertad durante Nueve (09) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días de prisión, la cual se cumplirá en fecha 05/01/2011.

En consecuencia, considerando que el penado comienza a optar por el destacamento de trabajo en fecha 05/04/2008, este Tribunal acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano GILBERTO ARCIA SALCEDO, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 10/01/2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y a la defensa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, líbrese oficio al organismo competente. Asimismo se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que incluya al penado en la próxima redención de pena por el trabajo y/o estudio, realizado dentro de dicho establecimiento penitenciario y remita a este tribunal, la constancia en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado antes mencionado, durante su reclusión. Se acuerda fijar la audiencia de imposición para el día Jueves 03 de Abril del 2008, a las 2:00 p.m, en la Sala de Audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO