CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003855
ASUNTO: RP11-P-2006-003855
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 09/01/2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número N° 19.190.953, hijo de Lila Rodríguez y José Carmelo Veneri, residenciado en calle la República, Casa S/N, cerca de las escaleras, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Farias; asimismo se estableció como pena accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 numerales 1 y 4 y artículo 16 numeral 1, todos del Código Penal. Así mismo en virtud de que éste tiene cumplida más de la mitad de la pena impuesta, se sustituyó la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El penado NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, se encontraba detenido desde el día 04/12/2006, según acta policial cursante al folio 2 de la pieza ½ del presente asunto, decretándose la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05/12/2006, por el Tribunal Primero de Control y en fecha 10/12/2007, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó sustituir la privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) año y Seis (06) días de prisión y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días de prisión, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y en virtud de que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco (05) años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 09/01/2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número N° 19.190.953, hijo de Lila Rodríguez y José Carmelo Veneri, residenciado en calle la República, Casa S/N, cerca de las escaleras, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Farias. SEGUNDO: En virtud de que el penado, se encontraba detenido desde el día 04/12/2006, hasta el 10/12/2007, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) año y Seis (06) días de prisión y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días de prisión, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y en virtud de que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco (05) años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado. En consecuencia, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los fines que le sea practicada la Evaluación Psico-Social al penado NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano antes mencionado, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09/01/2008, por el Tribunal Segundo de Juicio y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, al Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y a la defensa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Martes 01 de Abril de 2008, a las 2:30 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO
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