CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000006
ASUNTO: RP11-S-2005-000006

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBIS JOSÉ GIL, quien es Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 15-04-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.239, hijo de Francisco Moreno y Bernardina Gil, con domicilio en Yaguaraparo, sector Barceló, casa N° 42, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado YORBIS JOSÉ GIL, estuvo detenido desde el día 31/12/2004, según acta de procedimiento, cursante al folio 05 del presente asunto, y en fecha 02/01/2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) día y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBIS JOSÉ GIL, quien es Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 15-04-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.239, hijo de Francisco Moreno y Bernardina Gil, con domicilio en Yaguaraparo, sector Barceló, casa N° 42, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el penado YORBIS JOSÉ GIL, estuvo detenido desde el día 31/12/2004 hasta el 02/01/2005, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) día y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano YORBIS JOSÉ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.239. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 20/12/2007, por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia especial a fin de imponer al penado del presente auto, para el día Martes 04 de Marzo de 2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO