CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000004
ASUNTO: RP11-P-2006-000004


AUTO EJECUTANDO DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 16/01/2008, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: declaró PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado ARIS JOSÉ BELLO BRITO, en el asunto que se le sigue por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE REYES DE VILLARROEL. SEGUNDO. Se revocó el beneficio otorgado y con ello la decisión recurrida. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, procede a ejecutar la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que este Tribunal, en fecha 07/08/2007, emitió auto, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

"… Acuerda a favor del penado ARIS JOSÉ BELLO BRITO, quien es Venezolano, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11/05/70, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, hijo de Pedro Bello y de Juana Brito, residenciado en calle Gran Mariscal, al final de los ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del Estado Sucre; La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a Destacamento de Trabajo, el cual será cumplido en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 a 4:00 p.m, a la orden del ciudadano PEDRO BELLO, en su Condición de Representante de la “Bloquera Canchunchú”, donde trabajará como obrero. Debiendo el penado cumplir con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delito.-
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.-
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.-
5°.- Abstenerse de embriagarse al ingerir bebidas alcohólicas.-
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes.-
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo y Pernotar en su Centro de
Reclusión a las 6:00 de la tarde.-
8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria de la presente Medida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ordena el ingreso del penado ARIS JOSÉ BELLO BRITO, quien es Venezolano, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11/05/70, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, hijo de Pedro Bello y de Juana Brito, residenciado en calle Gran Mariscal, al final de los ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de la revocatoria del Destacamento de Trabajo y una vez que sea recluido en dicho establecimiento penitenciario, se procederá a fijar audiencia especial, a fin de imponerlo de la presente decisión y de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la decisión dictada en fecha 16/01/2008, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: declaró PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado ARIS JOSÉ BELLO BRITO, en el asunto que se le sigue por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE REYES DE VILLARROEL. SEGUNDO. Se revocó el beneficio otorgado y con ello la decisión recurrida. A tales efectos se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a fin de que ingrese al penado antes mencionado, a dicho establecimiento penitenciario, en virtud de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO