REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001030
ASUNTO: RP11-P-2007-001030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Recibido como ha sido por este despacho, Reconocimiento Médico Legal N° 238, de fecha 12 de Febrero del año en curso, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura forense de Carúpano, realizado al ciudadano Jhonny José Acosta Acosta, a solicitud expresa de este tribunal según oficio N° RK11OFO2008000296 de fecha 31-01-2008, como actuación complementaria necesaria para la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor del referido ciudadano, este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: En la solicitud antes aludida el Abogado Luis Felipe Leal, en su carácter de defensor Privado del ciudadano Jhonny José Acosta Acosta, a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad, pidiendo al tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, alegando de que este sufrió fractura fragmentaria desplazada a nivel distal del fémur derecho, con presencia de esquirlas metálicas, tal como consta del informe suscrito por el Jefe del Deparatamento de Cirugía del Hospital General “Santos Anibal Domiccci” de Carúpano, del cual anexa copia, ello a consecuencias de una herida de bala por arma de fuego hecho ocurrido dentro de las instalaciones del internado judicial de Carúpano, donde después de varias semanas recluido en el Hospital de Carúpano, fue dado de alta, aún sin tener condiciones para ello, por cuanto y en vista de que los familiares del procesado, aún habiendo realizado las gestiones para obtener los materiales necesarios para una urgente operación, y haciendo un esfuerzo sobrehumano por lo costoso de los mismos, ha sido imposible tener resultados positivos en cuanto a sus gestiones por cuanto no se consiguen en vista de la escasez de material quirúrgico de ese tipo en el país, y siendo además que el internado judicial de Carúpano, no tiene las condiciones mínimas para la reclusión de este tipo de internos en sus instalaciones, del informe médico señalado se desprende que aún, a la presente fecha, la herida no está completamente sana, razón por la cual la defensa solicita se acuerde a favor de su defendido una medida humanitaria provisional de reclusión en su domicilio con apostamiento policial, hasta que se produzca la total recuperación del problema de la herida, que aún no ha podido resolverse; y visto igualmente el resultado del informe médico Legal N° 238 de fecha 12 de Febrero del año en curso, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura forense de Carúpano, a que se hace alusión al inicio del presente auto, el cual es del siguiente tenor:” …Yo Diógenes Rodríguez, C.I. V-03.134.329 experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: JHONNY JOSÉ ACOSTA ACOSTA. V-19.189.059.
Fecha del Suceso: 04-12-2007
Presenta: Herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en talón derecho. Herida por arma de fuego en cara posterior tercio medio de muslo derecho sin salida complicada con fractura poli fragmentaria de tercio distal de fémur de ese lado sin salida, palpándose proyectil en región lateral de rodilla derecha. Herida razante en cara anterior de muslo izquierdo. Actualmente el foco de fractura en vías de consolidación con tratamiento conservado. Amerita controles por traumatología e iniciar rehabilitación de dicho miembro”; este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de la causa efectivamente se observa que el Acusado ciudadano Jhonny José Acosta Acosta, fue ingresado al Centro Hospitalario “Santos Anibal Domicci” de esta Ciudad, en fecha 05-12-2007 y siendo que a criterio médico fue dado de alta, quien según informe clínico emitido por el Jefe del Departamento de Cirugía, Dr. Luis Marcano, se planteó Resolución pero en vista de los pocos recursos económicos de familiares, el preso evolucionó con muestras de signos de consolidación parcial, debiendo dejar que éste se complete, y se recomendó que el paciente debe permanecer en cama y debe iniciar rehabilitación para recuperarse; lo que motivó a esta Juzgadora solicitar se practicara evaluación médico legal al mismo; Ahora bien de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal reciente y a las recomendaciones del experto quien de acuerdo a su evaluación indica lo siguiente: “...Actualmente el foco de fractura en vías de consolidación con tratamiento conservado. Amerita controles por traumatología e iniciar rehabilitación de dicho miembro”, por lo que estima éste tribunal que tal tratamiento y controles así como la rehabilitación, bien pueden ser garantizadas tal y como hasta ahora se le ha garantizado su derecho a la salud, acordando éste Tribunal los traslados que han sido necesarios para su evaluación, y siendo que hasta los actuales momentos ha ido en vía de consolidación tal y como lo indica el forense y no ha causado su reclusión recaida o gravedad en la herida que presenta y no siendo esta una enfermedad en fase terminal ni de tal gravedad que no sea posible cumplir tratamiento estando en situación de detenido; aunado a ello por disposición expresa del artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario el Director del Internado está facultado para decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, en los casos de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, debiendo notificar al Tribunal del trasladado acordado; y siendo que la medida de coerción personal a que se encuentra sometido el acusado es necesaria y proporcionada en atención al delito por el cual se le está procesando, considerando que estos delitos relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, por lo que a juicio de quien decide se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; en tal sentido y por las consideraciones antes expuestas éste Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la defensa, debiendo mantenerse recluido el mismo en el área de enfermería de ese centro penitenciario hasta su total recuperación debiendo realizarse el tratamiento correspondiente y así mismo se autoriza al director del internado judicial de esta ciudad, a realizar los traslados que sean necesarios para cumplir con los controles de Traumatología y los relativos a su Rehabilitación; a los fines de ser garantizados a cabalidad el derecho a la salud que le asiste al mismo tal como lo consagra nuestra carta magna en su artículo 83, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; debiendo ser vigilante el director del internado judicial a que se le dé cumplimiento a tal medida. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado Jhonny José Acosta Acosta, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, así mismo se acuerda mantener recluido al acusado en el área de enfermería del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta su total recuperación, debiendo ser practicado el tratamiento correspondiente, autorizándose al director del internado judicial de esta ciudad, a realizar los traslados que sean necesarios para cumplir con los controles de Traumatología y los relativos a su Rehabilitación; a los fines de ser garantizados a cabalidad el derecho a la salud que le asiste al acusado, tal como lo consagra nuestra carta magna, quien además de ello esta facultado por la Ley de régimen Penitenciario, en su artículo 14 para decidir traslado a centros hospitalarios, cuando el tratamiento no sea posible en ese Centro Penitenciario. Todo de conformidad con los artículos 244 del código orgánico procesal penal y artículo 83 Constitucional. Notifíquese. Ofíciese al Director del Internado Judicial.
La Juez Segundo de Juicio.
Abg. Maria Magdalena Acosta.
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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