REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000431
ASUNTO: RP11-P-2007-000431

Juez: Abg. Luis Mariano Marsella.

Acusado: Juan Manuel Albornóz.

Delito: Hurto Simple.

Victima: Eglis Rámos Vallenilla.

Fiscal: Abg. Lovelia Marcano.

Defensa: Abg. Siolis Crespo.



Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada el día de ayer, en que el Fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formuló su acusación contra el ciudadano JUAN MANUEL ALBORNOZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Eglis Jose Ramos Vallenilla; cambiando de esa manera la calificación jurídica original contenida en la acusación que era por el delito de Robo Agravado en Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal, delito para el cual se contemplaba una sanción más grave en comparación con el delito por el cual se hizo la nueva acusación, y oído lo manifestado voluntariamente por el acusado y la victima respecto al planteamiento de un Acuerdo Reparatorio, este Tribunal aun cuando el articulo 40 del COPP indica que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectué después de la presentación de la acusación, se necesitara que el imputado en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado admita los hecho objeto de la acusación, de lo que se infiere que la oportunidad para los mismos en el procedimiento ordinario como lo es el caso es hasta la audiencia preliminar. En el presente caso si bien es cierto que estamos en la apertura del juicio Oral y Publico no es menos cierto que con el cambio de calificación hecho por el Ministerio Publico quedaría modificada la acusación presentada con lo que estaríamos en presencia de una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar, por lo cual este Tribunal en función de la economía procesal considera que es aplicable dicho procedimiento, ya que de no ser así implicaría reponer la causa al estado de nueva audiencia preliminar. Ahora bién, visto que en el presente caso, el acusado, luego de que la fiscal cambiara la calificación juridica por la cual se aperturó originalmente la causa a juicio oral y público, admitió los hechos y propuso el acuerdo reparatorio por el monto de Unmil Bolívaeres Fuertes, (Bf. 1.000), el cual fue aceptado de manera espontánea por la víctima, con la anuencia del Ministerio Público, este tribunal, pasa a resolver de la manera siguiente:
El artículo 40 del código orgánico establece lo siguiente: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o...
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el …”.

Conforme a las normas antes transcritas de manera parcial, en el presente caso al tratarse del delito de Hurto, el cual efectivamente recae sobre bienes disponibles de carácter particular, haber prestado las partes su consentimiento en forma espontánea, haberse contado con la anuencia del Ministerio Público y haberse materializado en sala la entrega de la cantidad ofrecida, estima quien decide que es procedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 40, segundo aparte, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en consecuencia la Libertad Plena del Acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio convenido entre el acusado Juan Manuel Albornoz y la victima Eglis José Ramos Vallenilla y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Juan Manuel Albornoz, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-06-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 15.873.958, venezolano, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Petra del Carmen Rondo, y residenciado sector pozo colorado, calle principal, casa sin numero, en la posada el cocal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal en perjuicio del ciudadano Eglis José Ramos Vallenilla, por haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 40 Segundo aparte y 48 Ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia se deja sin efecto la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Dirección del internado Judicial de Esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 27 Días del mes de Febrero del año 2008.
El Juez Primero de Juicio.-
Abg. Luis Mariano Marsella.


El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García